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Palabras del Sr. Thomas Wissing

 

Palabras del Sr. Thomas Wissing, en ocasión del  5° Ciclo de Conferencias “La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Importancia de los Convenios de la OIT, para un Mundo de Trabajo en Transformación”

Martes 3 de septiembre de 2013


I.    Saludo, bienvenida, agradecimiento

Muy distinguido Dr. Álvaro Castro Estrada, Magistrado Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y entraño  amigo de la Organización Internacional del Trabajo;

Estimados integrantes del Tribunal Federal, presidentes de sus salas, magistrados representantes de gobierno, de los trabajadores, señores actuarios y conciliadores y otros funcionarios del Tribunal;

Estimados señores y señoras.

Es para mi un enorme honor, un privilegio y un reto hablar ante tal ilustres personalidades de la vida pública, magistrados, jueces, abogados  constitucionalistas, laboralistas y otros expertos y expertas del sistema judicial mexicano, con el motivo que nos convoca y enorgullece el día de hoy: la realización de un ciclo de conferencias rumbo al quincuagésimo aniversario del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

II.    La importancia del Tribunal en el sistema judicial mexicano

En la por sí muy amplia vida institucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje siempre ha jugado un rol particularmente destacado. Ha sido constituido el 28 de diciembre de 1963, mediante la publicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, como órgano constitucional para impartir justicia laboral a los trabajadores al servicio del Estado. Pero en el fondo, el Tribunal tiene incluso una historia más larga que se remite a los años treinta cuando se crearon las primeras comisiones del servicio civil en las diferentes dependencias del poder ejecutivo, para atender eventuales quejas de sus trabajadores que se sentían afectados en sus derechos. Bajo del Presidente Cárdenas, se creó un primer Tribunal de Arbitraje que tenía como función registrar los sindicatos de los servidores públicos en las diferentes dependencias y atender los conflictos colectivos que surgían entre ellos y el Estado.

En 1960, finalmente, el Presidente Adolfo López Mateos promueve una reforma al Art.123 de la Carta Magna, creando el Apartado “B” que establece condiciones específicos y derechos laborales de los servidores públicos. Por no poder integrar plenamente los derechos de los burócratas en la Ley Federal del Trabajo, se expidió en los últimos días de 1963 la primera “Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”  que estableció la primera generación de derechos laborales de los servidores al servicio del Estado y, en la misma fecha, se constituyó el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

En sus cincuenta años de vida, el Tribunal ha logrado avanzar en la codificación del derecho laboral burocrático y ha asumido una creciente responsabilidad frente a la diversificación de relaciones laborales en la administración pública del Estado, de sus organismos descentralizados en el ámbito federal y local y ha emitido jurisprudencia importante e independiente al respecto. Con ello, el Tribunal ha contribuido – y sigue contribuyendo – no sólo a la transparencia judicial y paz laboral en el sector público, que por sí son valores muy relevantes. También ha generado insumos importantes para sustentar la credibilidad del poder judicial y, con ello, un pilar indispensable para cimentar las bases del sistema democrático. Sin duda queda mucho por hacer en el proceso de transformación y modernización del Tribunal, mejorando su infraestructura, agilizando los juicios en línea y las diligencias mediante herramientas informáticas, hacer más efectiva la ejecución de los laudos, etc. La misma Ley de 1963 quizás puede requerir una revisión, para cerrar eventuales lagunas, incorporar normas en materia de equidad de género y una más clara definición de los derechos laborales fundamentales.

Es en este contexto y con este motivo que me pareció que podría ser útil, sin presumir ser abogado laboral especializado, aportar algunos elementos desde la perspectiva del derecho laboral internacional, particularmente de las Normas Internacionales del Trabajo de la OIT.

III.    El origen de las Normas Internacionales del Trabajo y el mandato de la OIT

Para las labores del Tribunal, las Normas Internacionales del Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo relacionadas con el servicio público son una importante fuente de referencia. La OIT fue fundada en 1919, después de una guerra destructiva, basada en una visión según la cual una paz duradera y universal sólo puede ser alcanzada cuando está fundamentada en el trato decente de los trabajadores.

Su Constitución fue elaborada entre enero y abril de 1919 por una Comisión del Trabajo establecida por la Conferencia de Paz, que se reunió por primera vez en París y luego en Versalles. Esta Comisión estaba compuesta por representantes de nueve países: Bélgica, Cuba, Checoslovaquia, Francia, Italia, Japón, Polonia, Reino Unido y Estados Unidos.

La fuerza que impulsó la creación de la OIT fue provocada por consideraciones sobre seguridad, humanitarias, políticas y económicas. Al sintetizarlas, el Preámbulo de la Constitución de la OIT dice que las Altas Partes Contratantes estaban “movidas por sentimientos de justicia y humanidad así como por el deseo de asegurar la paz permanente en el mundo...”

Había un verdadero reconocimiento a la importancia de la justicia social para el logro de la paz, en contraste con un pasado de explotación de los trabajadores en los países industrializados de ese momento. Había también una comprensión cada vez mayor de la interdependencia económica del mundo y de la necesidad de cooperación para obtener igualdad en las condiciones de trabajo en los países que competían por mercados.

La OIT se convirtió en la primera agencia de las Naciones Unidas en 1946. Con la admisión de Sudan del Sur en 2012, la OIT tiene hoy día 185 Estados Miembros. Además, como ustedes bien saben, el Consejo de Administración de la OIT está integrado de manera tripartita, es decir, con la presencia, con voz y voto, de representantes gubernamentales, organizaciones de empleadores y organizaciones de trabajadores. Esta estructura tripartita es única en todo el Sistema de las Naciones Unidas y es reflejo de nuestro mandato, plasmado en la Constitución de 1919, y refrendado en la “Declaración de Filadelfia” de 1944. Este mandato descansa sobre cuatro principios fundamentales:
        (a) el trabajo no es una mercancía;

    (b) la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante;

    (c) la pobreza, en cualquier lugar, constituye un peligro para la prosperidad de todos;

    (d) la lucha contra la necesidad debe proseguirse con incesante energía dentro de cada nación y mediante un esfuerzo internacional continuo y concertado, en el cual los representantes de los trabajadores y de los empleadores, colaborando en un pie de igualdad con los representantes de los gobiernos, participen en discusiones libres y en decisiones de carácter democrático, a fin de promover el bienestar común.

México es Estado Miembro de la OIT desde 1931 y brinda servicios a sus mandantes en el país mediante una Oficina desde el año 1955, hoy día ubicada en la Colonia Anzúres del Distrito Federal. México y sus representantes en el Consejo de Administración siempre han jugado y siguen jugando un rol muy destacado en nuestra Organización. Así como México siempre ha jugado un rol de liderazgo político y en el derecho laboral, siendo la Ley Federal del Trabajo de México de 1931 precursor y fuente de inspiración para muchos otros códigos de trabajo en la Región y su instrumentación referente para la jurisprudencia laboral en el continente.

IV.    El Sistema de Convenios y Recomendaciones

Para dar vida a su mandato, los fundadores de la Organización Internacional del Trabajo otorgaron a nuestra institución, en el Art. 19 de la Constitución, fundamentalmente dos herramientas: Los Convenios Internacionales y las Recomendaciones, conjuntamente conocidos como las “Normas Internacionales del Trabajo”. Los Convenios son tratados internacionales legalmente vinculantes que pueden ser ratificados por los Estados Miembros, y en su caso obligan al Estado revisar y modificar su cuerpo legislativo o sus prácticas y políticas, en conformidad con el texto del Convenio. Las Recomendaciones se entienden como guías o directrices no vinculantes que orienten a los países miembros sobre las mejores prácticas internacionales en la materia, sin implicar un acto explícito de adhesión o ratificación. En muchos casos, un convenio establece los principios básicos que deben aplicar los países que lo ratifican, mientras que una recomendación relacionada complementa al convenio, proporcionando directrices más detalladas sobre su aplicación. Las recomendaciones también pueden ser autónomas, es decir, no vinculadas con ningún convenio; como es el caso de la Recomendación 200 sobre el VIH y el SIDA de la más reciente Recomendación 202 sobre los Pisos de Protección Social, adoptado durante la 101ª Conferencia Internacional del Trabajo en junio de 2012.

Las Normas Internacionales del Trabajo – Convenios y Recomendaciones - tienen como objetivo garantizar que el desarrollo económico siga centrándose en la mejora de la vida y la dignidad de las personas y que existan y se respeten estándares mínimas para regular la competencia entre países y acordadas por los actores que participen en la economía global. Son instrumentos jurídicos preparados por los gobiernos, empleadores y trabajadores que establecen unos principios y unos derechos básicos en el trabajo. Se adoptan en la Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, que se reúne anualmente durante el mes de junio en Ginebra. Una vez adoptadas en el seno de la Conferencia, se requiere de sus Estados Miembros, en virtud de la Constitución de la OIT, que las sometan a sus autoridades competentes (normalmente el Parlamento) para su examen. En el caso de los convenios, se trata de examinarlos de cara a su ratificación. Si un país decide ratificar un convenio, en general éste entra en vigor para ese país un año después de la fecha de la ratificación.

Los países que ratifican un convenio están obligados a aplicarlo en la legislación y en la práctica nacional, y tienen que enviar a la Oficina memorias sobre su aplicación a intervalos regulares, sobre solicitud de una Comisión independiente de Expertos en Aplicación de los Convenios y las Recomendaciones, CEACR. Esta Comisión existe desde 1925 y está compuesto por juristas independientes responsables del análisis de los informes de los gobiernos y de presentar cada año a la Conferencia sus propios informes. Además, pueden iniciarse procedimientos de reclamación y de queja contra los países por violación de los convenios que han ratificado.

La primera Conferencia Internacional del Trabajo en Washington en octubre de 1919 adoptó seis Convenios Internacionales del Trabajo, que se referían a las horas de trabajo en la industria, desempleo, protección de la maternidad, trabajo nocturno de las mujeres, edad mínima y trabajo nocturno de las personas de menor edad en la industria. Hasta hoy día, el canon de Normas Internacionales del Trabajo abarca 189 Convenios (el último sobre “Trabajo decente para los trabajadores y trabajadoras del hogar”) y 202 Recomendaciones (la última sobre “Pisos de protección social”).

Para fines prácticos, el Sistema de Normas Internacionales del Trabajo no solo distingue entre Convenios y Recomendaciones, sino también clasifica los Convenios entre “fundamentales”, “de gobernanza” y “técnicos”. El Consejo de Administración de la OIT ha establecido ocho convenios como "fundamentales", por considerarlos principios y derechos fundamentales en el trabajo o “derechos humanos en el ámbito laboral”, promoviendo su ratificación universal. Hasta hoy, se han recibido más de 1,200 ratificaciones de estos Convenios, lo que representa un 86% de la meta universal. Voy a volver a estos Convenios más adelante.

El Consejo de Administración también ha definido otros cuatro convenios como instrumentos "prioritarios", por lo cual impulsa a los Estados Miembros a su ratificación, en razón de su importancia para el mismo funcionamiento del Sistema de Normas Internacionales del Trabajo. Desde 2008, estos convenios están calificados como Convenios de gobernanza, y abarcan la Inspección del Trabajo (Convenios 81 y 129), la Política de Empleo (C.122) y la Consulta Tripartita y el Diálogo Social (C.144).

Los demás Convenios están ordenados sobretodo en función de su ámbito de aplicación y abarcan temas relacionados con relaciones de trabajo, trabajo forzoso, trabajo infantil, igualdad laboral, política y promoción del empleo, formación profesional, salarios, tiempos de trabajo, seguridad y salud en el trabajo, seguridad social, protección de la maternidad, política social, trabajadores migrantes, pueblos indígenas, gente del mar y otras categorías específicas de trabajadores. Curiosamente, no hay ningún convenio específico sobre servidores públicos, pero sí un Convenio sobre la Administración del Trabajo (C.150), ratificado por México. Volveré a este Convenio en un instante más.

Tenemos cada vez más evidencia de investigaciones que indican que el respeto de las normas internacionales del trabajo acompaña a la mejora de la productividad y de los resultados económicos. Salarios más elevados, mejores normas sobre el tiempo de trabajo, la reducción de riesgos de trabajo y el respeto de la igualdad, pueden traducirse en mejores resultados económicos. La libertad sindical y la negociación colectiva pueden conducir a mejores consultas y a una mayor colaboración en la gestión del trabajo, reduciéndose, así, el número de conflictos laborales costosos y obteniéndose una mayor estabilidad social.

Las Normas Internacionales del Trabajo también juegan un papel muy importante en las estrategias de transición hacia una mayor formalización del empleo. En combinación con un conjunto de derechos y de normas definidos, las instituciones jurídicas vigentes pueden contribuir a formalizar la economía y a crear un clima de confianza y de orden que es esencial para el crecimiento y el desarrollo económico. El carácter legal de las normas permite su utilización en el sistema jurídico y en la administración en los ámbitos nacionales, y como parte del corpus de la legislación internacional que puede conducir a una mayor integración de la comunidad internacional.

V.    Normas Internacionales del Trabajo y Derechos Humanos: La Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo

En 1998, los mandantes de la OIT tomaron una decisión histórica y de enorme relevancia, al adoptar una “Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo” que otorgara a ocho de los Convenios carácter “universal”:

El Convenio núm. 87 de 1948 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación y el Convenio núm. 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva;

Los Convenios núm. 29 y 105 de 1930 y 1957 sobre el trabajo forzoso;

Los Convenios núm.138 sobre la edad mínima de 1973 y núm.182 de 1999 sobre la abolición de las peores formas del trabajo infantil; y

El Convenio núm. 100 de 1951 sobre la igualdad de remuneración y el Convenio núm. 111 de 1958 sobre la discriminación en el empleo y la ocupación).

La adopción de la Declaración se da en un contexto del fin de la guerra fría, de cambios vertiginosos en el mundo de trabajo y de una cada vez más rápida integración comercial y globalización. Es fruto de la preocupación por asegurar que el progreso social vaya a la par con el progreso económico y el desarrollo, al ver que el crecimiento económico y la democratización por sí mismo no eran suficientes para garantizar un trabajo decente y niveles de vida dignas a todos y que persistían grandes desigualdades entre y dentro de las naciones. La Declaración retomaba también las conclusiones respecto al empleo de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social realizado en 1995 en Copenhague y el consenso de los Ministros de Comercio de la OMC respecto a la necesidad de una regulación social del comercio internacional, expresado en Singapur en 1996.

La Declaración compromete a los Estados Miembros a respetar y promover los principios y derechos comprendidos en estas cuatro categorías (libertad sindical, trabajo forzoso, trabajo infantil, no-discriminación), hayan o no ratificado los convenios pertinentes, al considerar que estos convenios reafirman los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la Organización y, por lo tanto, obligaran a todos los Estados Miembros de la OIT, independientemente del nivel de desarrollo económico.

Para promover la ratificación universal de los ocho Convenios que integran la Declaración, la OIT estableció un procedimiento especial de seguimiento que consiste en que los Estados Miembros, aun cuando no hayan ratificado uno o varios de los convenios fundamentales, deben presentar cada año una memoria sobre la situación de los principios y derechos considerados, señalando los obstáculos que impiden la ratificación y los ámbitos en los que necesitarían asistencia. Las memorias son examinadas por un grupo de expertos consejeros independientes, los Expertos Consejeros en la Declaración, cuyas observaciones son consideradas por el Consejo de Administración. Este proceso de presentación de memorias da a los gobiernos la oportunidad de exponer las medidas que han tomado con el fin de dar cumplimiento a la Declaración, y ofrece a las organizaciones de empleadores y de trabajadores la posibilidad de expresar sus opiniones respecto de los progresos realizados y las medidas tomadas.

Las memorias se consolidan en un Informe Global que proporciona una visión objetiva de las tendencias mundiales y regionales con respecto a las cuestiones relacionadas con la Declaración y pone de relieve los ámbitos que requieren más atención. En el caso de México, seis de los ocho Convenios ya han sido ratificados, quedando todavía pendientes el Convenio núm. 98 sobre la negociación colectiva y el Convenio núm. 138 sobre la edad mínima para trabajar (trabajo infantil).

La Declaración y su instrumentación han desatado debates largos y a menudo polémicas respecto a la cuestión si con su adopción la OIT se había despedido de la promoción de los otros Convenios; si su adopción significaba una resignación respeto a la dificultad de lograr una mayor ratificación de otros Convenios o si no deberían incorporarse también otros aspectos como el derecho a la seguridad social, manifiesto en el Convenio núm.102, entre otros. Más allá de los debates y polémicas, a quince años de la Declaración parece claro que su adopción ha sido un éxito en promover un mayor compromiso de la comunidad internacional con estos temas, su incorporación en tratados comerciales y otros acuerdos internacionales, su adopción por muchos Estados Miembros y, sobretodo, el haber logrado una aportación sustantiva a la codificación de los derechos humanos en el ámbito laboral.

VI.    Las Normas Internacionales del Trabajo en el contexto de la Reforma Constitucional en materia de Derechos Humanos en México (2011)

La Declaración gana nuevamente relevancia en el contexto de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, adoptada por el Congreso de la Unión en junio de 2011. Por primera vez, esta reforma al Art.1 de Constitución de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos carácter constitucional, es decir, preferente/prioritario respecto a las leyes secundarias, siempre y cuando no estén contrapuestas a los propósitos y alcances de la misma Constitución. En consecuencia, la Comisión Nacional de Derechos Humanos decide crear una Sexta Visitaduría General, para conocer, analizar e investigar las quejas e inconformidades sobre presuntas violaciones a derechos humanos, por violaciones cometidas por autoridades de carácter federal. Por primera vez, el ámbito de su mandato incorpora explícitamente la materia laboral.

Justamente en estos días somos testigos de un interesante debate entre los Ministros de la Suprema Corte de Justicia respecto al alcance de la reforma constitucional y la definición de criterios que delimiten su instrumentación. En la OIT – y en el Sistema de las Naciones Unidas en el país - estamos siguiendo estos debates con mucho interés, por su importancia respecto a la interpretación del alcance del sistema internacional  de derechos humanos, en el contexto del marco constitucional mexicano. Estos debates también pueden generar insumos interesantes para la discusión interna dentro de la OIT respecto a la clasificación de las Normas Internacionales del Trabajo como derechos humanos, particularmente respecto a la pregunta si los ocho Convenios “fundamentales” abarquen en su conjunto los derechos humanos en el trabajo; si todas las Normas representan derechos humanos o si los principios y derechos fundamentales deberían incorporar algunos Convenios adicionales, como por ejemplo aquellos relacionados con la seguridad social o con grupos vulnerables específicos (pueblos indígenas, personas con discapacidad, trabajadores y trabajadoras del hogar).

VII.    Las Normas Internacionales del Trabajo y el Servicio Público

Vamos a echar un ojo finalmente a tres Convenios importantes relacionados con los servidores públicos: El Convenio núm. 150 de 1978 sobre la Administración del Trabajo, ratificado por México en 1982; el Convenio núm. 151 del mismo año, sobre las relaciones de trabajo en la administración pública y el Convenio núm. 154  de 1981 sobre el fomento de la negociación colectiva. Aun cuando estos últimos dos convenios no hayan sido ratificados por México, me parece relevante presentar su contenido como referencia. De hecho, en la más reciente Conferencia Internacional del Trabajo en junio de este año, estos Convenios, y sus respectivas Recomendaciones núm. 159 y 163 y su instrumentación alrededor del mundo han sido objeto de un amplio análisis que se refleja en un Informe presentado por la Comisión de Expertos a la Conferencia como “Estudio General” apenas hace unos meses.

El Convenio núm. 150 define normas respecto al cometido, funciones y organización de la administración pública. Hace referencia a Convenios previos sobre la inspección del trabajo, el servicio del empleo y la política de empleo y reafirma los principios de respeto a la libertad sindical y la negociación colectiva. Incluye en el sistema de administración del trabajo organismos paraestatales, locales y de consulta tripartita. El Art.5 obliga a establecer procedimientos de “consulta, negociación y cooperación” con las organizaciones de empleadores y trabajadores, en la medida posible en los tres niveles de gobierno (federal, estatal, local). Pide estudiar periódicamente las condiciones de empleo, desempleo, subempleo y trabajo para remediar eventuales deficiencias (Art.6).

Sugiere ampliar la administración de trabajo hacia pequeños agricultores, trabajadores por cuenta propia y trabajadores de cooperativas, entre otros (Art.7). Pide formular una política nacional de trabajo relativa a las cuestiones internacionales de trabajo (Art.8) y de asegurar una efectiva implementación en el ámbito paraestatal, regional y local (Art.9). Finalmente exige proveer a los servidores públicos de acceso a la formación requerida, estatutos, medios materiales y recursos financieros para realizar sus obligaciones (Art.10).

El Convenio núm. 150 se distingue de muchos otros instrumentos de la OIT en que sus disposiciones proporcionan directrices generales sin prescribir reglas detalladas en relación con la administración del trabajo. Esta cualidad es una de sus principales ventajas en la medida en que alcanza flexiblemente sus objetivos. Estos instrumentos pueden ser aplicados por todos los Estados Miembros sin distinción del grado de desarrollo relativo de sus sistemas, y fomentan un mejor papel de la administración del trabajo en cada Estado Miembro. El Convenio y la Recomendación son instrumentos que contienen disposiciones dinámicas que reflejan los temas y valores más importantes que promueve la OIT, y en particular la primordial importancia del enfoque tripartito en la administración del trabajo.

El Convenio núm. 151 responde a la expansión y diversificación de funciones de la administración del trabajo en los años sesenta y setenta. Se establece para regular el derecho de sindicación y negociación colectiva para servidores públicos que no están contemplados en los Convenios núm. 98 y 135 (1971) que, en la práctica de muchos países, sólo han sido aplicadas a empresas del sector privado, pero no a servidores públicos.

El Convenio obliga a extender el derecho de la negociación colectiva a todas las categorías de servidores públicos, pero deja a criterio de la legislación nacional determinar el grado de inclusión de funcionarios de altas responsabilidades (cargos ejecutivos) y niveles de confianza, de las fuerzas armadas y de la policía (Art.1), por razones obvias. El Convenio prohíbe restringir el derecho del empleado público a afiliarse a una organización que defienda sus intereses (Art.4) y considera como una injerencia indebida de la autoridad influir en la constitución, funcionamiento o administración de estas organizaciones (sindicatos del sector público) o controlarles mediante su financiamiento (Art.5). Permite el ejercicio de funciones sindicales de los funcionarios públicos designados para ello durante el horario laboral, pero organizándose de tal manera que no perjudique el funcionamiento eficaz de la misma administración pública (Art.6 y 7).

Desde el punto de vista del Tribunal debe interesar también el Artículo 8 que estipula que “la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.”

El Convenio núm. 154, finalmente, se establece para reforzar los objetivos de los Convenios núm.87 (libertad sindical), núm. 98 (negociación colectiva) y núm.150 (administración del trabajo) para todos los trabajadores del sector privado y público. Propone considerar hasta qué punto las garantías de la negociación colectiva pueden aplicarse a miembros de las fuerzas armadas y de la policía y de fijar modalidades particulares de aplicación para la administración pública (Art.1). Define el ámbito de la negociación colectiva (condiciones de empleo y trabajo, relaciones entre empleadores y trabajadores) y estipula que se puede aplicar mediante contratos colectivos, laudos arbitrales o la legislación nacional. El Art.5 del Convenio promueve la extensión de la negociación colectiva a todos los grupos de empleadores y trabajadores, y a todas las materias referidas arriba, aun cuando no existan regulaciones específicas en la legislación nacional. Asimismo, promueve que “los órganos y procedimientos de solución de conflictos estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva” (Art.5e).

Con estos dos Convenios, la Conferencia Internacional del Trabajo invita a los gobiernos a asegurarse de que existen las condiciones necesarias para el diálogo social, incluyendo el respeto de los principios fundamentales y del derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva, un entorno de relaciones de trabajo adecuadas y el respeto por la función de los interlocutores sociales, especialmente en los sectores donde están mínimamente desarrolladas. En un estudio similar de 2012, la Comisión recordaba que debía garantizarse a todos los funcionarios y empleados de la administración pública el derecho a constituir organizaciones profesionales y afiliarse a las mismas, tanto si se desempeñaban en la administración del Estado a nivel central, regional y local, como si estaban empleados en empresas de carácter económico pertenecientes al Estado.

El movimiento sindical lleva años reivindicando el reconocimiento de los derechos sindicales de los empleados públicos, incluido el derecho a la negociación colectiva. El examen de las diferentes legislaciones muestra una tendencia clara en el mundo en favor del reconocimiento de estos derechos, sobre todo en materia de negociación colectiva de las condiciones de trabajo. La negociación colectiva, lejos de perjudicar la calidad de los servicios públicos y el interés general, puede contribuir a establecer relaciones de trabajo armoniosas, contribuir a una mayor eficacia y efectividad de los servicios y crear las condiciones de un trabajo decente, en el que se respete la dignidad humana de los empleados públicos.