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Palabras del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

 

Palabras del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en ocasión del  2° Ciclo de Conferencias “Nueva Ley de Amparo, el Régimen Jurídico Laboral de los organismos descentralizados y Ética Judicial”, en el marco del 50° Aniversario del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje*

24 de mayo de 2013.
*transcripción libre.

Agradezco primero a mi amigo el Magistrado Presidente Dr. Álvaro Castro, su amable invitación para estar esta mañana con ustedes, me siento muy honrado de asistir a los festejos del 50 Aniversario de este  importante órgano jurisdiccional. Agradezco también la presencia de tantas personalidades que fueron citadas por el Magistrado Presidente en palabras iniciales, veo algunos amigos y amigas muy apreciados, la presencia de todos los señores Magistrados y Magistradas y de todos los integrantes del Tribunal y personas que nos acompañan.


El enfoque que pretendo dar a esta breve charla, más que conferencia, más que meterme en detalles muy particulares de la Ley de Amparo, lo que estimo sería imposible en una sesión como ésta, se requeriría en su caso un seminario bastante prolongado para ir viendo todos los aspectos, me interesa dar una visión en conjunto del nuevo juicio de amparo, a la luz del nuevo marco constitucional, del nuevo paradigma constitucional, porque creo que es así como debemos entender la nueva Ley de Amparo.


Si pretendemos interpretar la nueva Ley de Amparo con los esquemas interpretativos del viejo paradigma, vamos a tener lo peor de dos mundos, para entender la nueva Ley de Amparo tenemos que comprender que el paradigma que iluminó el régimen anterior del amparo que ya no es el vigente, ya fue superado, por mucha nostalgia que provoque en algunas personas, ese esquema, ese paradigma ya no sirve para interpretar el nuevo esquema de la Ley de Amparo y si pretendemos por vía interpretativa ajustar el nuevo paradigma constitucional al paradigma anterior, lo único que vamos a lograr es, por un lado, frustrar las reformas más importantes en materia de protección de derechos humanos quizás en la historia de México, y tener incluso un juicio de amparo más deficiente que el que teníamos, porque nuestro sistema de amparo con todas las desventajas que pudiera tener y que yo he destacado desde hace 20 años, tenía una lógica sistémica y la Ley de Amparo actual tiene una lógica sistémica distinta, me parece que tenemos que visualizar que con las reformas de junio de 2011, en materia de derechos humanos y de amparo, se generó en México un nuevo paradigma constitucional, sostengo esto, porque creo que la sola reforma al artículo 1° Constitucional, dio un cambio de 180° a nuestra manera de entender, no sólo el derecho constitucional sino el derecho como tal, a la forma como tenemos que acometer nuestra función los jueces, los abogados, los investigadores, los profesores, los servidores públicos en áreas administrativas o legislativas, porque se modificó radicalmente la manera como operaba el sistema constitucional en el sistema de fuentes mexicano, los alcances de esta reforma creo que todavía no los alcanzamos a visualizar, todavía no podemos visualizarlos dada su trascendencia, van a requerir también un cambio cultural en la sociedad y un cambio cultural  en los abogados y en los juristas, porque estas reformas ponen en el centro de toda la vida constitucional política y social de nuestro país a los derechos humanos como nunca antes lo habíamos tenido.


Sin hacer un análisis exhaustivo del artículo 1°, me refiero solamente a tres aspectos: primero modifica el sistema de fuentes. Antes nosotros teníamos un sistema piramidal muy claro en el cual teníamos la Constitución, luego se debatía si eran los tratados o las leyes federales y ahí  venía toda la discusión de la jerarquía normativa, pero ahora la Constitución nos establece que todas las personas tienen reconocidos por la Constitución los derechos humanos establecidos en la Constitución y en tratados internacionales en que México sea parte; y esto es muy trascedente porque no sólo modifica el sistema de fuentes sino modifica la jerarquía de las fuentes y genera, desde mi punto de vista, un bloque de constitucionalidad, porque los derechos humanos de índole internacional que son derecho positivo mexicano, por supuesto no son subsidiarios a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. La Constitución lo dice, primero son los derechos fundamentales y en caso de que no sean suficientes vienen los derechos humanos, la Constitución establece una especie de red de derechos en la cual juegan armónicamente los derechos constitucionales y los derechos de fuente internacional, realmente lo que hace la Constitución es constitucionalizar los derechos humanos de fuente internacional. Creo que no es un debate de qué está por encima, la Constitución o los derechos humanos de fuente internacional, sino que es la propia Constitución la que ha constitucionalizado estos derechos humanos de fuente internacional, por eso yo he sostenido que hay un bloque de constitucionalidad.


El segundo aspecto muy trascedente, nos establece a todos los jueces  un criterio interpretativo obligatorio, de principio pro persona. Yo estimo que hoy el debate de quien es juez progresista o quien es juez conservador, debería estar hasta cierto punto superado, porque hoy incluso los jueces conservadores tiene que interpretar la Constitución a aquello que sea más favorable a la persona, porque así lo establece la Constitución y si un juez conservador es aquel que interpreta restrictivamente la Constitución, pues la Constitución lo dice de manera literal y clara; quienes tenemos un perfil más liberal o tenemos una idea de que la Constitución no es una receta de cocina y debe interpretarse siempre de manera teleológica atendiendo a principios a valores, pues obviamente este principio viene muy acorde con esa ideología, pero éste ya no es un debate de ideologías porque la Constitución, el poder revisor de la Constitución, tomó una opción importante en favor de los derechos y el principio pro persona.


Y en tercer lugar se establecen una serie de obligaciones para todas las autoridades en el respeto, garantía, protección, etcétera, de los derechos, de tal manera que estos simples enunciados  a mi entender modifican radicalmente la forma como los juristas mexicanos estábamos acostumbrados a acercarnos al fenómeno constitucional y al fenómeno de los derechos humanos, y si a esto agregamos que se modifican también los artículos 103 y 107 para  modernizar el instrumento de protección de los derechos humanos, creo que tenemos precisamente este binomio que genera un nuevo paradigma constitucional, modificamos y ampliamos los derechos y modernizamos su instrumento para la defensa  por ello creo que este binomio debe ser siempre interpretado así, creo que las dos reformas tienen una lógica sistémica y por eso no es casual que hayan sido aprobadas prácticamente al mismo tiempo. Se publicaron con muy poca diferencia y creo que precisamente es en este paradigma en el que hay que entender la nueva Ley de Amparo y el nuevo juicio de amparo, como ya señalaba el Dr. Álvaro Castro, desde finales de 1999 el pleno de la SCJN integró una comisión para redactar un proyecto de nueva Ley de Amparo.


Esta Comisión fue integrada de manera plural, la coordinó el Min. Humberto Román Palacios (qepd), la integraba también el Min. Juan Silva Meza, hoy presidente de la SCJN, dos Magistrados de Circuito, que hoy son Consejeros de la Judicatura, Saloma y Esquinca, dos académicos don Héctor Fix Zamudio, el jurista más importante de México, y José Ramón Cossío, hoy también ministro de la SCJN, y dos abogados Javier Quijano Baz y un servidor, que en ese momento no era Ministro de la Corte. Esta integración plural creo que fue muy útil, muy interesante y muy inteligente, porque permitió debatir qué juicio de amparo se requería desde los diferentes enfoques, desde el enfoque puramente académico, el enfoque del abogado postulante, los jueces que están del otro lado de la mesa; lo primero que hicimos como una cuestión metodológica fue decir hacia dónde queremos ir con el juicio de amparo, más que redactar textos, lo primero es que se tiene que ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo y entonces se estableció que procediera el amparo también por violación a derechos humanos establecidos en tratados internacionales.
Es la primera vez que en México se hacía un planteamiento de esta índole que se retoma después en el artículo 1° y en el artículo 103 y en la nueva Ley de Amparo, se dijo también hay que superar el interés jurídico que genera tantos problemas y ahí surge la idea de introducir el interés legítimo, que obviamente no puede equipararse al interés jurídico, si así fuera pues para qué lo hubiéramos modificado.


En tercer lugar se pensó ampliar el concepto de autoridad del juicio de amparo, se estableció la declaratoria general de inconstitucionalidad, se buscaron soluciones para el amparo, para efectos, etcétera. Se hizo un primer proyecto, se hizo después un congreso en Mérida, un congreso nacional de juristas donde se recibieron propuestas de todos, y al final se elaboró un proyecto de nueva Ley de Amparo y de reforma constitucional que fue revisado por el Pleno y que se puso a consideración de los actores políticos y bueno ahí estuvo durmiendo por años, yo seguía insistiendo, había amigos que me decían ya cambia de tema, ya parece que no tienes otra cosa que decir que la nueva Ley de Amparo, pero hoy no me arrepiento de haberlo hecho, porque creo que el nuevo sistema de amparo retoma en gran medida aquellos principios que se establecieron en aquel viejo proyecto de nueva Ley de Amparo.
Obviamente se agregaron algunas otras cosas, se hicieron modificaciones, algunas nos habrán gustado o no, pero sí quiero reconocer en la reforma en materia de amparo, particularmente, la voluntad política de la anterior legislatura del Senado de la República, particularmente de la fracción parlamentaria del PRI, los entonces senadores, Beltrones, Murillo Karam, Pedro Joaquín Codwel, que tomaron con gran seriedad el tema y lo impulsaron y lograron generar un consenso con las otras fuerzas políticas y también por la voluntad política de la nueva administración en el Ejecutivo Federal de aprobar la nueva Ley de Amparo que ya había sido aprobada por el Senado y también había estado ahí en la Cámara de Diputados sin que hubiera podido caminar, y realmente era muy importante que tuviéramos ya la ley, porque con todos los defectos que seguramente ustedes ya han discutido y seguirán discutiendo no podíamos seguir con una ley que respondió a otro paradigma y con una reforma constitucional que quería ir hacia un nuevo estadio de cosas y entonces en la Corte tuvimos que suplir algunas cuestiones con acuerdos generales en las Salas sobre todo en la Primera; tuvimos que suplir cuestiones con interpretación de los artículos 103 y 107, pero no dejaba de ser complicado, ahora tenemos ya esta nueva Ley de Amparo que en términos generales retoma esos principios que se establecieron desde aquel añejo proyecto de nueva Ley de Amparo.


Voy simplemente a enunciar aquellos más importantes y, desde luego, en la sesión de preguntas cualquier tema que quisieran que comentáramos lo haré con mucho gusto.


Primero, se amplía el ámbito de protección del juicio de amparo. Antes el amparo procedía exclusivamente por violación a garantías individuales y los derechos humanos de fuente internacional, podrían ocasionalmente protegerse de vía indirecta a través del 14 y 16 constitucionales. Mi experiencia de más de 25 años de abogado en hace valer violación a derechos humanos de fuente internacional, fue que ningún asunto que yo llevé, ningún tribunal federal entró al tema, era como que los derechos humanos internacionales se creía que era retórica, que no tenían ninguna utilidad normativa entonces era importante establecer que procedían los derechos contra derechos humanos de fuente internacional, y aquí es una cuestión interesante que quiero destacar a propósito de un debate de ayer en el Pleno de la Corte.


La reforma constitucional habla de derechos humanos, es correcto hablar de derechos humanos constitucionales o se debió haber tomado otro concepto, porque ayer se decía, por alguien, que las personas morales o jurídicas no tienen derechos humanos, o que los derechos humanos son de los humanos, de las personas físicas no de las personas jurídicas; obviamente yo no estoy de acuerdo con esto, porque si decimos que las personas morales no tienen derechos humanos constitucionales, sería como decir que las personas humanas ya no son titulares de la protección del juicio de amparo, por ejemplo.


Lo que sucede es que aquí sí creo que el constituyente tuvo un problema de técnica legislativa, lo correcto era decir, derechos fundamentales establecidos en la Constitución y derechos humanos establecidos en tratados internacionales, esto hubiera sido lo técnico, de hecho yo recuerdo antes de ser Ministro, haber discutido esto con algunos senadores y explicar esta situación, pero creo que al final algún grupo parlamentario tenía alguna razón más política o ideológica la preocupación de que se estableciera el término de derechos humanos por aquello del reconocimiento, pero creo que cuando la Constitución habla de derechos humanos no lo hace con una connotación moral o antropológica, lo hace con una connotación técnica, es decir los derechos humanos constitucionales no son otra cosa que derechos fundamentales, es decir, derechos oponibles frente, primero a la autoridad pero no sólo frente a la autoridad, también en ciertos casos frente a otros particulares, y los derechos humanos, y así se hace normalmente en la doctrina, se dejan reservados a los derechos humanos de fuente internacional, otra cuestión es cuando en filosofía o en teoría del derecho se habla de derechos humanos, porque a veces derechos humanos también tiene una connotación simplemente moral no jurídica y como en español usamos lo mismo para derecho humano con esta connotación que para derecho humano con índole normativa, nos genera muchos problemas que en otros países no los tienen, porque en otros países cuando se habla de derechos humanos ya se entiende que se le está dando esta connotación ético moral y no una connotación normativa.


Pero bueno creo que este debate debemos de tenerlo superado, no podemos sostener que no puede ser titular de los derechos que establece la Constitución una persona moral, otra cosa es que hay ciertos derechos humanos que por su propia naturaleza no pueden ser sino de las personas físicas, como decidir el número de los hijos, o hay otra serie de derechos que obviamente no son de las personas morales.


Ayer discutíamos en el Pleno si los datos personales son derecho humano del cual puede ser titular o no una persona moral, pero el sostener que las personas morales pudieran no ser titulares de datos personales, no quiere decir que no sean titulares de todos los otros derechos que establece la Constitución; entonces el nuevo régimen de amparo hace que se protejan de manera directa no sólo los derechos humanos establecidos en la Constitución sino aquellos previstos en tratados internacionales y aquí es importante hacer también una mención, la Constitución no dice en el artículo 1°, no refiere los tratados internacionales en materia de derechos humanos, sino cualquier derecho humano establecido en tratado internacional, y esto ya está generando problemas interpretativos en ciertos acuerdos comerciales, o ciertas normas de derecho internacional privado, para poder determinar si una norma específica es un derecho humano o no es un derecho humano, y es muy importante, por ejemplo, del control de convencionalidad, ésta es una cuestión que creo que va a generar problemas y a todos los tribunales, porque ahora todos los tribunales del país tenemos que hacer un control de convencionalidad, pues estaremos inmersos en esta problemática.


En segundo lugar, se amplía la legitimación para acudir al juicio de amparo superando el interés jurídico que la Corte había entendido siempre como una derecho subjetivo, una cuestión eminentemente técnica, sumamente compleja y que dejaba fuera de protección constitucional de amparo una gran cantidad de actos de autoridad, pero que curiosamente no es consustancial al juicio de amparo como se piensa, la Suprema Corte de finales del siglo XIX tenía un concepto de interés jurídico mucho más amplio que el que tuvo la Corte en el siglo XX, se aceptaba el juicio de amparo por cuestiones que tenían que ver con estética, con urbanismo y hasta de simple comodidad. La Corte de finales de siglo XIX, era mucho más progresista en ciertos temas que lo que fue la Corte por ejemplo, de la 5ª, 6ª, 7ª época; el interés legítimo es una legitimación intermedia entre este interés jurídico entendido como derecho subjetivo y el interés simple que es el que tenemos todos para que cumpla la autoridad con la ley, es un interés que no es cualificado, que no es especial, yo puedo tener interés en que la autoridad de Chihuahua cumpla con el Reglamento de Agua Potable, por ejemplo, de Alumbrado, pero no tengo ningún interés cualificado para poder impugnar algo que haga la autoridad, porque no vivo en Chihuahua, no tengo propiedades en Chihuahua, no tengo ningún interés que se pueda defender en Chihuahua, entonces el interés legitimo está digamos a la mitad, es una legitimación intermedia, se requiere una norma de derecho objetivo, sí, se requiere que la decisión del tribunal, en su caso, implique un beneficio en la esfera jurídica entendida en sentido amplio, y se requiere un interés especial y cualificado diferente al de los demás, ya sea porque el acto directamente lo afecte o bien sea, dice la Constitución, por su especial situación en el orden jurídico, esto quiere decir, por ejemplo, vivir en la misma colonia, usar el mismo desodorante, tener la misma profesión, de repente hay una obra que puede afectar la colonia, yo soy vecino de la colonia, tengo este interés cualificado para poder eventualmente impugnar el juicio de amparo, éste es un tema que ha dado lugar a mucho debate, pero yo siempre he exhortado que antes de debatir qué es el interés legítimo y prejuzgar si es bueno, malo o regular, deberíamos investigar de qué se trata, porque nosotros no lo descubrimos, cuando lo pusimos en el primer proyecto de la nueva ley de amparo, lo que hicimos fue retomar la práctica y la doctrina de derecho comparado particularmente europeo y de los países y de la comunidad europea, de la unión europea, a partir de la cual se venía desarrollando este interés legítimo distinto al derecho subjetivo, de hecho, por ejemplo en Italia, si es derecho subjetivo hay un control de constitucionalidad y si es legítimo hay un control administrativo.


En Alemania le llaman interés jurídico a todo, pero no lo identifican con el derecho subjetivo sino con lo que nosotros conocemos como interés legítimo; y en España sí está muy bien hecha la diferenciación, lo mismo que la teoría del tribunal europeo, lo que nosotros buscábamos es precisamente tener esta legitimación intermedia, entendiendo que va haber casos frontera, en cualquier país donde inicia una institución como ésta que es nueva, genera debate, hay casos en donde es muy claro y habrá casos en donde será complicado si es interés simple o si es interés legítimo, pero créanme que una vez que empecemos a usar el interés legítimo, es mucho más sencillo que el interés jurídico, el interés jurídico, quienes hemos sido profesores de amparo, era lo más complicado de explicar a los alumnos teóricamente, y en la práctica ya ni se diga. Pero para qué servía el interés jurídico, para tener un juicio de amparo extraordinariamente técnico y complicado que como tal privilegiaba el ejercicio del poder frente al ejercicio de los derechos, porque entre más técnico, más complejo sea llegar al fondo de los asuntos, se beneficia quien ejerce la autoridad, no quien es titular de los derechos.


El concepto de autoridad para efectos del amparo, no se modificó en la Constitución y se retoma en la Ley de Amparo, no en la forma original en que lo habíamos planteado nosotros, que era dar una jerarquía a la naturaleza material del acto más que al carácter formal de quien lo emite y también es hora de retomar los orígenes del juicio de amparo. Advertimos que a principios del siglo XX, la Corte aceptaba el juicio de amparo en contra de autoridades de facto, aquellas autoridades derivadas de la Constitución que no eran autoridades formales, pero tenían el uso de la fuerza pública y aquí se fue desvirtuando esta jurisprudencia, para exigir durante mucho tiempo la fuerza pública como determinante del acto de autoridad, cuando lo que la Corte originalmente hizo fue en estos casos específicos: aunque no seas autoridad, yo te considero autoridad porque tienes fuerza pública. Hoy esa fuerza pública podrían ser concesiones, o podrían ser determinadas condiciones en el mercado, etcétera, que vienen a modificar de manera unilateral y obligatoria la esfera jurídica de otros particulares, así de claro o de poco claro venía en el proyecto original, se matiza o se le meten algunos candados en la ley diciendo lo mismo, pero siempre cuando actúe en facultades que establece una norma de carácter general, y realmente no está claro todavía, hasta dónde se puede llevar o no, el alcance de esta norma del acto de autoridad; pero lo que sí es cierto es que subyace esta idea de darle efectividad horizontal a los derechos fundamentales.


Ya en la Primera Sala de la Corte hemos establecido precedentes en los cuales le damos este eficaz y horizontal a los derechos fundamentales, lo que busca la Ley de Amparo en este terreno, es entender un fenómeno que es innegable que hoy, en muchas ocasiones, los poderes fácticos o los poderes salvajes del mercado, como les llama Ferrajoli, inciden y afectan en mayor medida la vida de los particulares e incluso que los poderes institucionalizados, y este precepto de la ley no puede dar respuesta a todo el fenómeno de los poderes privados como vulneradores de derechos fundamentales, pero sí es una respuesta insipiente pero nada despreciable que apunta en ese sentido, y que yo espero que jurisdiccionalmente la estemos complementando en esta lógica, que por lo demás va en la corriente de lo que está sucediendo en derecho comparado. Por eso yo decía que requerimos cambiar el paradigma, si nosotros seguimos pensado en estas relaciones de supra subordinación y todas las categorías que hacía Burgoa, obviamente esta norma se va interpretar bajo esa lógica y se le va restar todo sentido, debemos interpretarla en este sentido nuevo de entender que los derechos fundamentales ya tienen, también, una vertiente horizontal y no sólo vertical, la suspensión, la Constitución realmente establece las herramientas necesarias para la suspensión al haber constitucionalizado la apariencia a buen derecho, cuando hay una atribución al juez para que pondere el interés social y la apariencia o en derecho creo que con esto se logra una suspensión equilibrada porque cuál era el sistema que teníamos hasta ahora, una suspensión que suspendía aquello que no debía suspender, y que no suspendía aquello que debía suspender, es decir, una suspensión que no era eficaz para defender los derechos, pero era muy eficaz para que se diera el abuso del llamado “abuso del amparo”, que deslegitimaba la función jurisdiccional y el propio juicio de amparo, pero en la cual los jueces tenían poco quehacer porque reunidos los requisitos se daban la suspensión y listo.


Ahora la Ley de Amparo y la Constitución establece esta idea para darle atribuciones a los jueces, nuestra idea original, al menos la que yo siempre he defendido, es tener confianza en los jueces, una ley de justicia constitucional no puede prever todo, se requiere tener confianza en los jueces a través de conceptos jurídicos indeterminados que los tribunales vayan actualizando, matizando, etcétera; sin embargo, hay algunas disposiciones de la Ley de Amparo vigente, que se dieron sobre otra lógica y se establecen algunos aspectos donde no procede la suspensión, y esta situación ya ha sido bastante debatida, lo mismo que el establecer otros supuestos en las reformas que están por publicarse, también en que no procede la suspensión, ya será cuestión de que en los tribunales, y sobre todo en la Corte vayamos afinando esta situación cuando se trata de Ley de Amparo. Obviamente ya la Corte ha decidido desde la Ley de Amparo anterior que la Ley de Amparo también puede ser inconstitucional y ahora podría ser también inconvencional y habrá que revisar, pero también habrá que analizar cuáles son los alcances de estas prohibiciones, si están justificadas o no, y cuáles son sus interpretaciones.


Yo no quisiera en este momento, por eso me adelanto a las preguntas, porque siempre me las hacen, si esto está bien, si es inconstitucional, pues es algo que tendremos nosotros que analizar si es que llega un caso donde se impugne esta situación, la declaratoria general de constitucionalidad me parece que era urgente, no se entendía un país donde haya normas declaradas inconstitucionales que sigan siendo vigentes para todos aquellos que no tuvieron la cultura o los recursos de poder acudir al juicio de amparo. El sistema que se prevé en la reforma constitucional de la ley es un sistema típico complicado que genera, o subyace en él, y es explicable una especie de, no diría desconfianza, pero sí de reserva; decir bueno, vamos a ver cómo funciona esto, y quizás después ya vayamos avanzando a otros terrenos incluyendo el tributario que está excluido.


Yo lo único que llamo la atención es que la Corte ya tiene esta atribución en controversias y en acciones por una sola resolución por mayoría de 8 votos. Aquí nuestro sistema está un poco desajustado, porque para controversias y acciones basta una resolución y para el juicio de amparo se tiene que dar un aviso, al segundo precedente, después dictar jurisprudencias en sesiones distintas, después dar otro aviso, esperar 90 días y solamente que no corrija el órgano legislativo entonces viene la declaratoria general de constitucionalidad, pero con todo creo que es un avance muy importante que hay que destacar.


Hay muchos otros aspectos, por ejemplo los amparos para efectos que han sido un calvario para todos los abogados y para todos los justiciables; primera instancia, segunda instancia, amparo, una violación procesal, se regresan, así se pueden echar 8, 9, 10 amparos. Ahora se tratará en uno, máximo dos amparos; que se pueda resolver la problemática, porque los colegiados, las partes tienen que hacer valer, el quejoso tiene que hacer valer todas las violaciones procesadas, las que no haga valer y no se advierta en suplencia la queja, ya no se pueden analizar en otro amparo, el colegiado tendrá que resolver, cuando esto sea posible, todas las violaciones procesales y además tenemos el amparo adhesivo.


Creo que esto va a provocar que los juicios sean mucho más rápidos y que esta exigencia muy legítima de justicia, por parte de la gente, se vea satisfecha en alguna medida, al menos en cuanto al tiempo en los procesos, porque se habla  mucho de lo que duran los procesos, pero realmente debo decirlo que en el Poder Judicial de la Federación, los procesos de amparo no tardan mucho. Un juicio de amparo en un juzgado de distrito puede estar en 3, 4, 5 meses, y los procesos en los colegiados están tardando alrededor de 3 meses como promedio; esto es como cualquier estándar internacional, y en las Salas de la Suprema Corte estamos resolviendo los asuntos en un promedio de 2 meses. Claro hay asuntos muy complicados que uno tiene que estudiar con mucho más cuidado, o que las constancias nos exigen llevar mucho más tiempo, pero si a esto agregamos que había 8 amparos previos, ahí es donde está el problema, ahora quizás este único amparo que resuelvan los colegiados les va a tardar más en resolverlo que el amparo anterior, porque antes una violación procesal y ahí muere el problema, pero va a ser uno sólo. Entonces, esto a la larga creo que va a disminuir la carga de asuntos, a pesar del interés legítimo, porque el interés legítimo, olvidé decirlo, hay que verlo en relación con la suspensión, el interés legítimo genera un problema sólo si se abusa de la suspensión, pero como ya tenemos un sistema con una suspensión equilibrada, creo que este problema no se va a dar, y si se da, será en una medida muy menor.


En síntesis, lo que se trata con este nuevo juicio de amparo, con este nuevo sistema de amparo, es tener un juicio de amparo con mayor protección para los particulares, en cuanto al ámbito, en cuanto a la legitimación, en cuanto a la autoridad responsable, en cuanto a la suspensión, en cuanto a la declaratoria general, ser un amparo menos técnico, más ágil, más eficaz, donde se privilegie el fondo al proceso.


Hemos tenido una cultura judicial que ha privilegiado la técnica frente al fondo, en cual la técnica no ha sido instrumento para la defensa de los derechos, sino la técnica ha sido un obstáculo para la defensa de los derechos, como decía don Guillermo Guzmán Orozco, el amparo se había convertido en un mar de trampas procesales, en contra de los justiciables. Lo que se busca ahora es un amparo que pueda ser manejado por cualquier abogado medianamente capaz, para que los jueces, con todas las atribuciones que se derivan de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y de amparo del control de convencionalidad, de los criterios que vienen el caso Radilla, de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, todos podamos llevar a cabo una más eficaz protección de los derechos humanos.


Yo termino simplemente haciendo una reflexión. Llamo la atención que en un momento como el que estamos viviendo, que era un momento de una enorme crisis de seguridad, de justicia y de derechos humanos, el poder revisor de la Constitución, toda las fuerzas políticas de este país, hagan una apuesta por los derechos humanos, esto quiere decir que se entiende que el gobierno tiene que ser eficaz con absoluto respeto a los derechos humanos y que la defensa de los derechos humanos no es optativo para las autoridades, pero mucho menos para los jueces, aunque cuando defendamos los derechos podamos ser profundamente impopulares.


Muchas gracias.