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Palabras del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo

 

Palabras del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en ocasión del Cuarto Ciclo de Conferencias “Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos e Independencia Jurisdiccional”, en el marco del 50° Aniversario del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje*

México, D.F. a 5 de julio de 2013
*transcripción libre.

Es un gran placer estar en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.


De inicio agradezco la amable invitación del presidente Don Álvaro Castro y, desde luego, de los Magistrados integrantes de este Tribunal, para venir a compartir con ustedes algunas reflexiones relacionadas con un tema que hoy por hoy nos es común a todos los órganos impartidores de justicia que es la Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos y la repercusión que tiene en la actividad de los juzgadores, de los impartidores de justicia.


No cabe duda que hoy tenemos un marco constitucional renovado, nuevo en muchos aspectos por lo que se refiere a la defensa, protección y garantía de los derechos humanos, evidentemente la vocación de nuestra Constitución y de nuestros órganos de control constitucional tradicional siempre ha sido la defensa de los derechos humanos, pero a partir de esta reforma tenemos, por llamarlo de alguna manera, nuevas herramientas y mayores elementos para poder llevar a cabo nuestra función.


No se puede desvincular el análisis de la reforma constitucional en materia de derechos humanos de otra circunstancia que sucede casi al mismo tiempo que la entrada en vigor de esta reforma, y esa otra circunstancia es el pronunciamiento que hizo la Suprema Corte de Justicia de México en relación con el cumplimiento del famoso Caso Radilla de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en donde se condenó al Estado mexicano a diversas cuestiones en relación con violaciones a derechos humanos, entonces confluyen en el tiempo casi de manera coetánea las modificaciones en materia de derechos humanos y el pronunciamiento de la Corte en relación con el cumplimiento de la sentencia del Caso Radilla de la Corte Interamericana.
Cuáles son estos nuevos elementos que tenemos los impartidores de justicia derivados de la reforma constitucional y de la sentencia que recayó en el Caso Radilla.


Por lo que hace a la reforma constitucional como todos lo sabemos, tenemos un artículo 1° Constitucional totalmente renovado y las cuestiones novedosas que se incluyen en él, es que, en primer lugar, antes nuestra Constitución decía que se otorgaban garantías, y hoy el artículo 1° lo que dice es que se reconocen derechos y esto cambia la perspectiva de manera substancial; no es lo mismo que la Constitución otorgue las garantías, a que la Constitución reconozca los derechos, y hoy por hoy ya se hace la distinción que en la doctrina siempre se discutió de diferenciar lo que es el derecho humano en sí mismo protegido, de la garantía que es el instrumento para lograr la protección del propio derecho humano.


Por otro lado, y otra de las innovaciones muy importantes es que ahora nuestro artículo 1° Constitucional establece que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas, recuerden ustedes que antes hablaba de individuos y ahora habla de personas; este cambio se ha también debatido cuál es el alcance que tiene sobre todo en el contexto de la discusión que se ha generado respecto de si las personas morales son titulares de derechos humanos porque de entrada conceptualmente pareciera que no son compatibles estas categorías.


No obstante lo anterior, el hecho de que en el texto constitucional se haya cambiado el concepto de individuo por el de persona, algunos lo han interpretado en el sentido de que persona abarca tanto personas físicas como personas morales o jurídicas. Y aquí no es el tema de esa plática solamente se los comento porque ha habido debate al respecto, se ha dicho en realidad las personas morales son titulares de derechos humanos y hay dos argumentos que yo he escuchado por ahí; en primer lugar sí, porque las personas morales están integradas por personas físicas y de alguna manera viene esa repercusión, pero más allá aunque en puridad no se pudiera hablar de que una persona moral tiene derechos humanos, nadie puede negar que las personas morales también tienen un marco de protección garantizada por nuestra Constitución, a lo mejor no son titulares de todos los derechos que reconoce la Constitución, pero es evidente que nuestra Constitución, también protege los derechos de las personas morales. Simplemente por poner un ejemplo, que es el clásico y el más evidente, en un juicio si es parte una persona moral, pues esa persona moral tiene todos los derechos que establece nuestra Constitución relacionados con la competencia, la fundamentación, la motivación, el debido proceso, en fin todas esas garantías procesales por llamarlas de alguna manera, naturalmente que deben estar también vigentes para las personas morales.


Entonces van dos puntos, ahora ya no se otorgan garantías sino se reconocen derechos, no se habla de individuos sino se habla de personas, y una tercera muy importante que señala que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado mexicano sea parte, y este es un  aspecto de la reforma que asimismo ha generado un gran debate, porque este debate se da en el contexto también de una discusión que desde hace muchos años hemos venido teniendo tanto a nivel de interpretación por parte de la Suprema Corte, como a nivel doctrinal en el sentido de cuál es la relación que existe, o si existe alguna relación jerárquica entre tratados internacionales y la Constitución. Y hoy por hoy resurge el tema porque el artículo primero establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, en los que el Estado mexicano sea parte. Si tomamos esta afirmación entonces se plantea, hablando siempre de derechos humanos, de reconocimiento a derechos humanos, surge entonces ahora la propuesta, bueno entonces ahora ya los tratados internacionales que reconocen los derechos humanos están al mismo nivel que nuestra Constitución Política.


Esta afirmación viene a cambiar digamos las tesis y los criterios tradicionales que ustedes habrán conocido y que la Suprema Corte había definido hasta antes de esta reforma, que los tratados internacionales estaban inmediatamente por encima de toda la legislación interna, leyes locales, leyes federales e incluso leyes generales, los tratados internacionales se ubicaban por encima de todas estas leyes, pero decía la tesis de la Corte: inmediatamente por debajo de la Constitución, es decir, lo que todos, bueno los que ya tenemos alguna edad, estudiamos cuando cursamos la carrera de derecho y que se nos hizo mucho énfasis en el tema del principio de supremacía constitucional, se decía la clave de este principio que era que nada puede estar por encima de la Constitución; que la Constitución es la norma fundante de todas las demás normas jurídicas de nuestro sistema. Bueno, hoy se plantea si puede seguir vigente con esas mismas características del principio  de supremacía constitucional, en la medida que la propia Constitución en su artículo primero, ahora también dice que los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales tienen la misma protección que los derechos humanos reconocidos en nuestra Constitución.


Y aquí tenemos dos posturas, les ofrezco una disculpa de antemano no puedo adelantar mi criterio porque incluso tenemos contradicción de tesis pendiente de resolver en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y yo no quisiera perderme de esa discusión por haber adelantado mi punto de vista, pero sí quisiera yo plantearles cuáles son las posturas que más o menos se han perfilado.


Una postura dice, vamos a leer el artículo 1° Constitucional y en su párrafo segundo dice, las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas, la protección más amplia, el famoso principio pro persona, ¿esto qué significa, para los que somos impartidores de justicia? antes los órganos de control constitucional como  la Suprema Corte, el único referente de contraste para revisar si un acto era violatorio de algún derecho humano o derecho fundamental era revisar la Constitución y entonces si se impugnaba la inconstitucionalidad de una ley, pues solamente se hacia el contraste entre esa ley y el precepto constitucional que se estimara violado y de ese análisis, de ese contraste se llegaba a la conclusión de que si la ley era constitucional o no; pero ahora, nuestro propio texto constitucional nos dice no, también tienes que tomar en cuenta todos los derechos humanos que se reconocen en tratados internacionales. Entonces ahora parece que el contraste ya no debe ser sólo respecto de la Constitución, sino al mismo tiempo respecto de tratados internacionales y nos dice este párrafo segundo, de todas esas normas protectoras de derechos humanos tienes que aplicar la que genere la protección más amplia, entonces con base en esta interpretación algún grupo sostiene los tratados internacionales ya están a nivel constitucional, es decir al mismo nivel que la Constitución y en aplicación de este principio pro persona o de la aplicación de la norma más favorable puede ser que en algunos casos los tratados internacionales se encuentren incluso por encima de la Constitución, porque si la norma de fuente internacional genera la protección más amplia, entonces esa es la que tengo que aplicar, a pesar de lo que diga mi Constitución, eso es un apostura. Los tratados internacionales están a nivel constitucional e incluso en algunos casos pudiéramos decir hasta por encima de la Constitución.


La otra postura dice no, el principio de supremacía constitucional sigue vigente en nuestro sistema constitucional y legal mexicano, y ¿de qué argumentos parte esta conclusión? pues se habla en el artículo primero, la última parte de este artículo es lo que se genera o genera el sustento para esta otra postura.


Les voy a leer todo el  párrafo: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internaciones de los que el Estado Mexicano sea parte,…”  continúa: “…cuyo ejercicio…”, y aquí el planteamiento es cuando habla de “cuyo ejercicio” a qué derecho se refiere, ¿a los de la Constitución, a los de los tratados internacionales o a todos?. Pareciera que no señala distinción y que se refiere a ambos, tanto a los de la Constitución como a los de los tratados internacionales, dice “…cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.


Entonces ¿qué sucede cuando nuestra Constitución establece alguna restricción al ejercicio de algún derecho?, que si ustedes se fijan en la construcción de la parte dogmática en nuestra Constitución, pues siempre se reconoce el derecho pero a continuación se reconocen también algunas restricciones para su ejercicio, y no puede ser de otra manera, cuando se vive en sociedad, el derecho o el ejercicio de mi derecho debe llegar hasta el punto donde no afecte el ejercicio de los derechos de los demás; además, hay razones de interés público o hasta de seguridad nacional que justifican en algunos casos restricciones al ejercicio de derechos humanos, pero ¿qué pasa cuando en una norma de fuente internacional no se le establece ninguna restricción a ese derecho?. Nuestra Constitución reconoce el derecho y le marca una restricción, el tratado internacional reconoce el mismo derecho, pero no le marca ninguna restricción, ahí ¿cuál es la norma más favorable?. Pues pareciera ser que la que no marca ninguna restricción, es decir, la norma internacional, pero se dice ¿qué hacemos con esto que establece esta parte el párrafo primero en donde dice que el ejercicio de todos esos derechos sólo podrá restringirse o suspenderse en los casos que esta Constitución establezca? Entonces, si la Constitución establece alguna restricción, con esta interpretación, esa restricción también es aplicable al derecho que está reconocido en el tratado internacional, y con base en esto la Constitución sigue prevaleciendo el principio de Supremacía Constitucional, porque la restricciones que marca la Constitución se aplican tantos a los derechos reconocidos en la Constitución como a los derechos señalados en tratados internacionales.


Y este argumento también se complementa con el artículo 133 Constitucional, porque en esta reforma integral de derechos humanos no se tocó ni una coma del artículo 133 Constitucional, de manera tal que nuestro artículo 133 sigue diciendo “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,… serán la Ley Suprema de toda la Unión”. Entonces, si el 133 establece que todos los tratados deben ser conformes con la Constitución, entonces de ahí se deriva que el principio de supremacía constitucional sigue vigente.


Y aquí pues el tema es, les decía yo, en la aplicación práctica cómo debe proceder un impartidor de justicia frente a estos elementos, que insisto, hoy los tenemos como novedosos; hay que hacer alusión necesariamente, les decía yo también, al pronunciamiento que hizo la Corte en relación con el Caso Radilla, como todos ustedes saben la corte interamericana de Derechos Humanos condena al Estado Mexicano por violación a derechos humanos en el caso Radilla y en esa sentencia establece la Corte Interamericana que todos los jueces en el ámbito de sus competencias tienen que revisar que sus leyes, las leyes internas que tienen que aplicar sean conformes con la Convención Americana de Derechos Humanos, y entonces dice todos los jueces del estado mexicano en el ámbito de su competencia tienen que hacer una revisión de acuerdo con sus competencias de la leyes que tienen que aplicar, y tienen que hacer este análisis o este contraste entre las leyes que tienen que aplicar y los principios contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.


Y entonces se dice: cualquier juez puede llevar a cabo este análisis, todos nos convertimos en jueces de control de la convencionalidad de las leyes y los artículos.


Y esto no es novedoso; el 133 ya lo establecía, recuerden ustedes también cuando estudiábamos en nuestras clases de Derecho Constitucional y leíamos el artículo 133, nos decían que ahí estaba establecido el control difuso de la constitucionalidad de los actos y de las leyes, porque  el artículo 133 en la última parte señala que todos los jueces, se los voy a leer para no ser impreciso. Artículo 133 en su parte final “Los jueces de cada Estado…”, y aquí estamos hablando de cada Estado que compone la federación, “...se arreglarán a dicha Constitución…” ¿cuál Constitución?, la Constitución Federal, a dicha Constitución, “…leyes…”, ¿cuáles leyes?, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, “…y tratados…” ¿cuáles tratados? los tratados que estén de acuerdo con la Constitución, “…a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. O sea, desde siempre este artículo 133, establecía esta posibilidad de lo que se ha llamado un control difuso, porque todos los jueces de los Estados pueden arreglarse a la Constitución, a las leyes del Congreso y a los tratados internacionales, a pesar de las disposiciones en contrario que existan en sus leyes locales; es decir, que hace en un caso de estos un juez local, inaplica su ley local y aplica la Constitución, las leyes del Congreso o los tratados, y ese es un ejercicio que desde siempre ha estado permitido en el artículo 133.


¿Qué pasó? pues pasó que la Suprema Corte de Justicia dijo aquí hay órganos con competencia específica en la Constitución, para llevar a cabo este trabajo de control constitucional, y entonces dijo la Suprema Corte de Justicia, bueno, el 133 si bien dice eso, digamos en la práctica no puede llevarse a cabo porque hay órganos especializados para llevar a cabo ese trabajo, ese control, de la constitucionalidad de las leyes locales, y se dijo, les voy a leer dos tesis que se refieren a este punto, que les aclaro de antemano, que estas tesis ya quedaron sin ningún efecto, ni ninguna aplicación, con motivo de las que se emitieron en el Caso Radilla.


La primera que les leo, y que aclaro que ya no es aplicable, es la tesis 73/99, dice: “Control Judicial de la Constitución es Atribución Exclusiva del Poder Judicial de la Federación”. Nada de que los jueces de cada Estado pueden hacer su propio control de constitucionalidad, hay un órgano con competencia específica para llevarlo a cabo, dice, en la parte que interesa de la tesis, no puede afirmarse que por esta razón las autoridades puedan por sí y ante sí en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que al respecto la propia Constitución consagra en sus artículos 103 y 107 un medio de defensa ex profeso por vía de acción como es el juicio de amparo y lo encomienda en exclusiva al Poder Judicial de la Federación” y la otra tesis, la 74/99, también aclaro ya quedó inaplicable, decía: “Control Difuso de la Constitucionalidad de Normas Generales, no lo Autoriza el Artículo 133 de la Constitución”, y este en la parte que interesa dice: “esta Suprema Corte considera que el artículo 133 no es fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales respecto de actos ajenos como son las leyes emanadas de los propios Congresos, ni de sus propias actuaciones que les permitan desconocer unos y otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto”. Es decir, lo que se decía es en nuestro sistema nada más hay un control concentrado de constitucionalidad de leyes y actos y los únicos facultados para llevarlos a cabo son los órganos del Poder Judicial de la Federación, hoy por hoy cambió por el Caso Radilla que vino a establecer como una obligación para los jueces mexicanos, todos los impartidores de justicia, realizar el control de convencionalidad, es decir, que sus leyes sean conformes con los principios de la Convención Americana de Derechos Humanos, y en general con los tratados que reconozcan derechos humanos. Les leo esta tesis: es la P1/11 “Control Difuso. Con motivo de la entrada en vigor de los párrafos 2° y 3 del artículo1° Constitucional, debe estimarse que han quedado sin efectos las tesis jurisprudenciales 73 y 74…”, que son precisamente las que les acabo de leer, y entonces hoy ¿cuál es la situación que prevalece en nuestro sistema? Desde luego, si hablamos de control de convencionalidad tenemos que hablar de control de constitucionalidad, porque como ya vimos, el artículo 1° establece que se reconocen los derechos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales, y entonces hoy tenemos un sistema mixto de control tanto de constitucionalidad como de convencionalidad.


Tenemos el sistema concentrado tradicional a través de los órganos facultados para ese efecto por la Constitución, que son los órganos del Poder Judicial de la Federación y a través de los medios ordinarios de control constitucional que son el juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales, esos son el sistema concentrado. Pero ahora al mismo tiempo también tenemos un sistema difuso de control de convencionalidad y constitucionalidad, porque ahora todos los impartidores de justicia tienen la obligación de llevar a cabo este control de convencionalidad y constitucionalidad.


¿Cuál es la diferencia entre un control y el otro?, entre el concentrado y el difuso, entre el que realizan los órganos del Poder Judicial de la Federación con competencia para ello y el que realizan todos los jueces del país. La diferencia es que en el concentrado se hace una declaratoria de inconstitucionalidad y de alguna manera si ustedes lo analizan, si se va a solicitar un amparo contra una ley por estimarla inconstitucional y se concede ese amparo contra la ley, el resultado es que esa ley se declare inconstitucional y no se le puede volver a aplicar a ese quejoso; todavía tenemos un principio de relatividad de la sentencia, ya ahora muy atenuado con la nueva facultad que tiene la Suprema Corte de hacer declaratorias generales de inconstitucionalidad. Pero les decía yo, en este caso se hace la declaratoria de inconstitucionalidad y a ese quejoso no le pueden volver a aplicar esa ley, a diferencia de lo que pasa en el control difuso, en el control difuso se hace el estudio de constitucionalidad o de convencionalidad y si se llega a la conclusión de que esa norma es contraria a alguna convención o a algún precepto de la Constitución, la consecuencia es que se inaplica para ese caso concreto, pero no se hace una declaratoria de inconstitucionalidad o de inconvencionalidad, solamente la conclusión es la inaplicación de esa norma para ese caso concreto que se está llevando a cabo; esto significa que si esa misma persona tiene otro juicio en ese mismo tribunal, la resolución en donde se inaplicó la norma en un juicio previo, no le va a servir para este nuevo juicio, tendrá que volver a hacer el tribunal el mismo ejercicio en todos los juicios en donde tenga la necesidad de inaplicar esa norma y no tiene, digamos, los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad sino solamente inaplicar ese precepto porque se estima que es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


Este es el panorama que tenemos hoy los impartidores de justicia, y creo que siempre los impartidores de justicia hemos tenido el deseo de a veces no estar tan limitados o tan restringidos por los textos legales. A veces quisiéramos dictar sentencias rebasando un poquito el límite natural de precepto legal, porque a veces, lo habrán advertido en algunas determinaciones, la aplicación de la ley no nos deja satisfechos en nuestra labor de impartidores de justicia. Estos son nuevos elementos, porque hoy por hoy, todas las leyes que yo tengo que aplicar, que todos tenemos que aplicar, están sujetas a un escrutinio que lo puede hacer cualquier impartidor de justicia y que tiene como referencia, no sólo nuestra Constitución, sino también los tratados internacionales que reconocen derechos humanos, esto es un instrumento muy valioso, esto es un nuevo paradigma, se le ha determinado así, a algunos y yo me incluyo, no nos gusta mucho el término de cambio de paradigma, pero lo que sí es es un rediseño constitucional de la protección y garantía de los derechos humanos y esto al mismo tiempo que a los impartidores de justicia nos proporciona de mayores herramientas, también implica una enorme responsabilidad para todos y cada uno de nosotros, porque en cada impartidor de justicia de este país, va haber un intérprete de la Constitución y de los tratados internacionales, y todos y cada uno de los impartidores de justicia en este país, tienen a partir de estas disposiciones, la facultad de inaplicar las leyes que consideren que sean contrarias a la Constitución o a los tratados internacionales, insisto son elementos muy valiosos, pero implican una muy grave responsabilidad, porque si cada impartidor va a ser intérprete constitucional y convencional, lo que puede generarse es una gran variedad o gran disparidad de criterios interpretativos con otro elemento adicional, en los tribunales normalmente tenemos conflictos o controversias entre dos partes y en algunas materias sobre todo en derecho privado las partes tienen derecho a un principio de igualdad, entonces aunque yo tengo la obligación de proteger los derechos humanos, tengo a dos sujetos que son titulares de derechos humanos con derechos e intereses encontrados, entonces yo como juzgador le tengo que proteger los derechos a los dos, es como les decía que trata uno de cubrir a dos pequeños con una cobija que no alcanza, si yo jalo hacia uno para cubrirlo totalmente pues descubro al otro, y los juzgadores tenemos esa obligación de imparcialidad y de objetividad pero nuestra Constitución hoy por hoy en el artículo 1°, en el tercer párrafo, establece “Todas las autoridades…” -aquí no se hace ninguna distinción, incluidas la judicial, no estamos excluidos, judiciales y órganos administrativos con las funciones materialmente jurisdiccionales “…en el ámbito de sus competencias…” esto es muy importante, el tema de la protección de derechos humanos tampoco es un instrumento para que yo pueda saltar los límites que tengo establecidos competencialmente para mi actuación, si yo tengo una competencia determinada en la Constitución o en la ley en ese ámbito es donde debo llevar a cabo esta función de protección de derechos humanos, no puedo invadir competencias de otros órganos por más que esté yo tratando de la defensa de los derechos humanos. “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación…”, esta es una obligación constitucional para todas las autoridades de este  país “…de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. También hay límites naturales a este ejercicio, ya hablábamos del primero, “en el ámbito de sus competencias”, y este último es importante también, “en los términos que establezca la ley”, en la que yo tengo que moverme en el ámbito de mis competencias en los códigos procesales o sustantivos con base en los cuales yo tengo que actuar.


Pero les decía yo, a veces hay casos problemáticos cuando tenemos dos intereses igualmente legítimos o dos derechos de partes que están encontradas y el juez si protege los derechos de una parte va a desproteger los del otro, siempre comento un caso que me pareció muy interesante y que lo conocimos en la práctica: Un tribunal x, en ejercicio de esta función de control de convencionalidad, estimó que el plazo que establecía su ley procesal para interponer un recurso en contra de una sentencia era inconvencional porque era muy corto, dijo: este artículo procesal establece, por poner un ejemplo, cinco días para hacer valer el recurso contra la sentencia que se dicte y entonces este juez en uso de estas facultades dijo, yo analizo este plazo y estimo que es inconvencional porque para mí cinco días no garantizan un acceso adecuado a la justicia y no garantizan tampoco el derecho reconocido en la Convención Americana de Derechos Humanos de un recurso efectivo, entonces yo digo, que aunque se interpuso el recurso al día 8, para mí el plazo es invoncencional y lo tengo por admitido, uno diría puede ser discutible el criterio o la conclusión, la intención de ese tribunal fue proteger los derechos de esa persona que había hecho valer ese recurso extemporáneamente, pero ¿qué paso con la contraparte?. La contraparte también tenía la expectativa desde que inicia un juicio a que se cumplan las normas que regulan el trámite y la resolución de ese procedimiento, es decir, las reglas tienen que estar establecidas desde antes para que sepamos ambas partes a lo que nos atenemos cuando entramos a un juicio que va a ser regido por esas normas procesales, entonces cuando a mi contraparte le admiten un recurso extemporáneo, a mí me afectan un derecho, porque yo podría tener el derecho de que esa sentencia causara ejecutoria porque no se hizo valer el recurso en el plazo que establecía la ley, y entonces aquí tenemos dos derechos en conflicto y que con estas nuevas herramientas los juzgadores o los impartidores de justicia tienen que llevar a cabo un ejercicio de ponderación para poder establecer de qué manera respetando, promoviendo, protegiendo y garantizando los derechos humanos de ambas partes, podemos llevar a cabo un proceso con una igualdad garantizada entre las partes.


No quiero enfrentarlos más, solamente quiero hacerles una última reflexión, les decía yo, éstas son nuevas herramientas muy valiosas para los impartidores de justicia, también que implican una gran responsabilidad, y yo creo que en este escenario también los impartidores de justicia debemos privilegiar un valor que me parece fundamental en nuestra actividad y en nuestro sistema que es el valor de la seguridad jurídica o de certeza jurídica, ya les decía yo, si cada impartidor de justicia va a ser un intérprete de la Constitución y de la ley y va a tener la facultad de inaplicar las normas que rigen su actuación, podemos llegar a un estado de cosas que no privilegien la seguridad o la certeza jurídica, yo creo que como juzgadores, como impartidores de justicia, este es un valor que debemos también de tomar en cuenta al momento de emitir nuestras determinaciones, no es solo, y aquí siempre comento en las ocasiones que tengo de abordar este punto, aquí creo yo que la palabra clave y no es nada novedoso para un juzgador, la palabra clave es la prudencia, que estas nuevas herramientas nos sirvan y las utilicemos para prestar un mejor servicio de impartición de justicia, no para lucirnos personalmente, ni para alardear sobre nuestros conocimientos, sino para prestar un mejor servicio a la sociedad y utilizar estas nuevas herramientas con este alto grado de responsabilidad, con gran prudencia y desde luego teniendo como prioridad el compromiso tan alto que todos los impartidores de justicia tenemos con la sociedad a la que nos debemos y a quienes van dirigidas todas nuestras resoluciones y nuestro trabajo.


Con esto concluyo.


Muchas gracias.