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Palabras del Ministro José Fernando Franco González Salas

 

Palabras del Ministro José Fernando Franco González Salas, en ocasión del  2° Ciclo de Conferencias “Nueva Ley de Amparo, el Régimen Jurídico Laboral de los organismos descentralizados y Ética Judicial”,  en el marco del 50° Aniversario del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje*

24 de mayo de 2013.
*transcripción libre.

En primer lugar agradezco muchísimo esta extensa presentación, no era necesario, vengo con mucho gusto agradeciéndole al señor Presidente del Tribunal, a todos sus integrantes, a los Magistrados y a todos los que participan en este evento, la invitación, y efectivamente es un tema que por diferentes razones a lo largo de mi vida he tenido que enfrentar y hoy, desde el punto de vista de juez constitucional; entonces advierto, porque hay que ser honorable, que habrá cierta parcialidad en mis expresiones y posiciones dado que son las que he sostenido públicamente, y puedo hacerlo aquí por esa razón, no cometo ningún acto de infidencia, descortesía, porque esto está en mis intervenciones en la Sala y en el Pleno al igual que en varios votos particulares que he presentado sobre este tema.


Consecuentemente, con el agradecimiento quiero pedirles que me permitan abordar el tema bajo tres aspectos puntuales. Primero, algunas consideraciones de contexto histórico porque me parece que a veces se pierde de vista esto, e impide entender como ha ido evolucionando la figura de la descentralización y en particular de los organismos descentralizados y porqué hemos llegado a donde hemos llegado. Consecuentemente creo que esto puede ayudar a entender y formarse cada quien su propia opinión al respecto; en segundo lugar, voy a comentar con ustedes cómo ha evolucionado la interpretación jurisprudencial que se ha hecho en la Sala y en el Pleno de la Suprema Corte, respecto del régimen laboral de los organismos descentralizados. Efectivamente, como decía el Presidente, voy a tocar el aspecto federal y el aspecto de los Estados y del Distrito Federal que tiene, además en mi opinión, con características muy diferenciadas y, finalmente, trataré de ser breve en unas reflexiones respecto de lo que yo considero.


En la primera parte trataré de ser neutro, inclusive en la presentación de las resoluciones que hemos adoptados y en la última parte daré algunas opiniones personales.


Es fascinante el cómo nació y evolucionó esta figura de la descentralización en México, en primer lugar fue un producto natural de la evolución ya de la época posrevolucionaria cuando México empieza a constituirse, después de ese tiempo tan brutalmente dramático, inestable, etcétera, empieza a crecer económicamente y empieza a definir un sistema, no lo califico, un sistema político que le da estabilidad y que consecuentemente a raíz de lo decidido en el constituyente de 17 y de esta evolución, tiene que promover la actividad económica. Recuerden ustedes que la Constitución del 17 establecía para la organización del Poder Ejecutivo sólo dos figuras que eran las Secretarías de Estado y los Departamentos de Estado, que hoy los jóvenes ya ni conocen porque ya desaparecieron de la Constitución y de nuestro sistema, pero tenían una finalidad importante, el constituyente pensó que debía dejar recargar la tarea político administrativa, pero cargando lo político en la Secretarías y abrir una nueva figura que eran los Departamentos que tendrían más carácter de orden técnico. Obviamente era ineludible que tuvieran aspectos políticos que enfrentar, pero la intención era que fueran de orden técnico, aquí lo curioso es que va surgiendo sobre todo en los años 30’ y en los 40’ la figura de la empresa pública, y dentro de esta figura que se había desarrollado particularmente en Francia, en Europa, en otros lugares también, y frente al desarrollo administrativo en Estados Unidos con las agencias y otro tipo de instituciones para hacer frente a este fenómeno de una administración más flexible, empezamos en México adoptar la figura de la empresa pública y la entremezclamos con la figura de la descentralización institucionalizada, y en realidad nuestra descentralización nace bajo el concepto de empresa pública, más que de organismo descentralizado.


Los primeros intentos de recreación de estas figuras los tenemos precisamente frente al problema de cómo hacer que el Estado pudiera desarrollar ciertas actividades sin la rigidez de las estructuras, incluyendo a los Departamentos Administrativos, y entonces empezamos a recrear estas figuras, las empezamos a tomar sin base constitucional.


Curiosamente si ustedes lo ven, en 1935 había casi el  mismo número de Secretarías que Departamentos de Estado, eran 8 Secretarías y 7 Departamentos en la Ley que impulsó y después promulgó Lázaro Cárdenas en diciembre 1935, pero al mismo tiempo ya había esta necesidad de buscar flexibilizar la actuación del Estado para enfrentar ciertas áreas de desarrollo, esto además toma una connotación muy especial con la expropiación del petróleo, que en realidad vendría a ser una nacionalización, recuerden que es bien interesante porque esto era todo un marco de situaciones, la Ley de Expropiación se expide en 36, y curiosamente la base para expropiar las empresas petroleras, que se convertiría en una auténtica nacionalización, y consecuentemente se enfrentó el problema de cómo poder regular administrativamente, con forma de administración, esa actividad que era netamente económica y entonces al principio se le dio el carácter de empresa pública, así se hizo recién expropiado y posteriormente se brincó a la figura de organismo descentralizado a finales de los años 30’ principios de los 40’ y a partir de ahí empezaron a proliferar estos organismos.


El Seguro Social en 1943, la Comisión Federal de Electricidad, y se empezó a multiplicar la figura de organismos descentralizados y curiosamente no había ley que lo regulara, en el inter en que sucedió, recuerden ustedes esto se pierde de vista que la Constitución de 17’, no establecía una diferencia en el artículo 123, era un artículo que regulaba integralmente las relaciones de trabajo, fue hasta 1929 que se hizo la reforma constitucional en que se federalizó la facultad de legislar en materia de trabajo, consecuentemente realizada la reforma constitucional el producto natural tendría que ser una ley federal, una ley que aglutinara todo aquel día a día por las legislaciones que se creó en los estados, que además generaron una dispersidad de criterios que fue lo que provocó que se hiciera la reforma constitucional, y vino la discusión de la ley, entre 1929 y 1931 que se expide la ley en agosto, todos estos temas no están desvinculados, empezaron a gravitar; qué vamos a hacer con los trabajadores al servicio del Estado, cómo se va a manejar, y curiosamente en la iniciativa que se discute en la Cámara de Diputados de Ley Federal de Trabajo 1931, iba la regulación de los trabajadores al servicio de los poderes, y es en la cámara en donde dicen no, tienen características muy diferentes, hay que proteger la función pública que tienen encargada, y deciden simplemente eliminar toda la regulación que traía en relación a esta relación de trabajo y ponen un articulito, no me acuerdo si era el 5 o el 6 de la ley, que decía esas relaciones se regirán por las leyes del servicio civil que se expidan, y ahí quedó, insisto, fíjense, más o menos contemporáneos los dos fenómenos.


Qué sucede, ante esa situación se opta por ir a regular las relaciones de los trabajadores al servicio de los poderes del Estado, de la función pública, a través de un Estatuto, que se expide en 1938 por el Congreso obviamente impulsado de nueva cuenta por el Presidente Cárdenas y ese Estatuto que se discutió mucho si tenía base constitucional o no, ahí hay unas argumentaciones muy interesantes, muy alambicadas de porque sí se podía con base en las facultades del Presidente del 89, fracción I, etcétera. Pero tomó carta de naturalización, por décadas, se reformó, lo sabemos, un nuevo estatuto en 41’; que básicamente ajustaba al anterior, y así se fue caminando, entonces surgen los organismos descentralizados en esta etapa y obviamente por su función su objetivo original empieza a dárseles el tratamiento para las relaciones laborales del apartado que existía en el 123 y así se sigue el camino respecto de muchos y es hasta 1947 que se expide la primera ley para el control por parte del gobierno de organismos descentralizados y si ustedes analizan esa ley es una ley que no explica ni la naturaleza, ni nada, dice son organismos descentralizados, estos y empresas de participación estatal, porque la ley regulaba las dos cosas.


Hoy me centro en organismos descentralizados, y en el transitorio de esa primera ley simplemente se señala y se abrogan todas las leyes orgánicas o demás estatutos que hayan creado organismos descentralizados, en lo que se opongan a la presente ley, y ahí inicia el camino en paralelo, al final del día esa ley establecía la facultad del Congreso como está hoy en día y la facultad del Ejecutivo, y entonces el Congreso y el Ejecutivo empezaron a decidir, conforme lo que creían que era más conveniente, este va para A y este va para el B, y lo digo tal como fue, y tenía cierta racionalidad las decisiones que tomaba, pero no había hasta ese momento ninguna diferencia, recuerden ustedes el apartado B se introduce hasta 1960, durante todo este camino no había más que en general en la Constitución el régimen del A, y así seguimos transitando durante de nueva cuenta, definitivamente bajo una facultad discrecional del Congreso y el Ejecutivo, y creando organismos descentralizados que, por un lado decidían, se regían por el A o por otro el B, pero adicionalmente conforme a la naturaleza se creaban organismos descentralizados con muy diferentes objetos, finalidades y funciones.
Si ustedes se fijan, todavía hoy en día la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma de México, la califica como un organismo descentralizado del Estado mexicano, y si lo ven, el Ejecutivo no tiene ninguna injerencia directa en ese organismo descentralizado, como ha sido ya en todas las demás leyes o estatutos de las universidades autónomas, como es en los institutos de salud y les puedo poner otros ejemplos.


Ahora bien, qué sucede, ésta es la parte fascinante de la complejidad y de donde surgió en los años 90 el cambio de criterio en la Corte, un tema que había sido totalmente pacífico nadie lo discutía; ¿cuándo nace la constitucionalización de la descentralización y en dónde?, precisamente a raíz de la reforma constitucional y la federalización de la legislación laboral, el constituyente, con buen tino y cuidado en nuestro federalismo, reforma la fracción X del 73 Constitucional, para establecer esa facultad a favor del Congreso de la Unión pero no sólo eso, para decir, como es técnicamente, le corresponde la aplicación a las autoridades locales, salvo en estas industrias, actividades, etcétera, y es por una reforma de 1942, que se reforma la fracción X; la competencia en materia laboral, fue motivo de sucesivas reformas a lo largo de las décadas, crecía y crecía, pero qué pasó en esa ocasión, el constituyente dijo esto está muy complicado y tengo que incrustarlo en el 123, y crea la famosa fracción XXXI para regular lo que era la competencia federal en materia laboral, y ahí es por primera vez en donde se encuentra la mención “a empresas que sean administradas de manera directa o descentralizada, por el gobierno federal”, expresión que subsiste y fíjense como es coetánea con aquella parte en donde no había bien definido qué era empresa, qué era organismo descentralizado, y así se define la competencia federal en materia laboral y por eso está ahí, y a partir de ahí, se quedó y a lo largo de los lustros y de las décadas se fue aumentando la competencia laboral, pero manteniendo esta mención, y a mí me parece que esto es muy importante para entender qué fue lo que pasó.


Ahora bien, después de todo esto, empieza a haber un crecimiento importantísimo de la estructura de la administración, no voy hacer calificativos, esto júzguelo cada quien, tanto en materia de organismos descentralizados como empresas de participación estatal, el universo empezó a crecer, y fíjense ustedes datos interesantes que se pierden de vista, de 1973 a 1977, estos son datos oficiales del Diario Oficial de la Federación, que inclusive algunos autores cuestionan porque creen que hubo más de los que se señalaban en él, pasaron de 107 a 145 organismos descentralizados; en 1981 quedaron únicamente 77 y hoy tenemos 105 organismos descentralizados a nivel federal. Dense cuenta de la importancia que tiene esto, a esto súmenle todos los que existen a nivel estatal y municipal, en donde no he podido encontrar la cifra, pero lo que les puedo afirmar es que más del 70%  de los municipios del país, excepto los más pequeños, tienen organismos descentralizados de diferente naturaleza, para el agua, en fin, entonces imagínense, esto lo doy como marco de referencia de la importancia que tiene el efecto del tratamiento que se les da a sus relaciones laborales.


Como ustedes saben, en un esfuerzo de rearticulación de la Administración Pública Federal, en la época del presidente López Portillo, se hizo la famosa reforma administrativa que uno de sus ejes medulares fue rearticular completamente el marco que regulaba y ahí surge una figura que estaba siempre inmersa en la general, se divide por un lado la administración pública centralizada, y se señala que habrá una administración pública paraestatal, y esto se hace en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal de diciembre de 1976, sin base constitucional, la reforma constitucional, si no mal recuerdo fue en abril de 81, pero cuál era la idea, tratar de reordenar ese crecimiento que se había dado en la realidad, y entonces se señala esta diferencia que también ha sido un argumento que se ha puesto a discusión en toda esta etapa de la judicialización de este problema, sobre todo a nivel de tribunal constitucional, se establece un régimen efectivamente diferenciado entre lo que es la centralizada y la paraestatal, y esto ha generado una discusión que voy a tocar en un apartado posterior, que creo que es parte de la médula de este problema.


En el orden local, en mi opinión, se da una situación totalmente diferente. Recuerden ustedes que el orden local estuvo muchas décadas abandonado, no fue motivo de atención, o por lo menos de reforma constitucional que dijera qué pasaba con los trabajadores al servicio de los órganos estatales y municipales; esto llevó a que en 1983, se hiciera la reforma al artículo 115 Constitucional, y se les diera la facultad para legislar en materia de trabajo en este ámbito, una excepción a la facultad de legislar que se le había dado al Congreso de la Unión desde 1929. Aquí les voy a leer tres pasajes de la exposición de motivos que yo he sostenido públicamente para mi posición en el caso de los organismos descentralizados estatales y municipales, las razones que estoy citando textualmente, los dictámenes fueron:


“…dada la heterogeneidad de las entidades federativas y de los centenares de municipios del país que podría dar lugar a una compleja tipología de los mismos, no es posible establecer bases detalladas que desbordarían la realidad y resultarían inaplicables, que desechando la posibilidad de agregarle un apartado más al artículo 123 del texto fundamental y no existiendo posibilidad de incorporar a los servidores de los estados y municipios en ninguno de los dos apartados actuales, siempre es mejor frente a la ausencia o laguna de la ley el establecimiento de la norma precisa que resuelva ese problema jurídico, de tal manera las Comisiones advierten que las legislaturas locales harán expeditas las normas que regulen las relaciones entre los gobiernos estatales y municipales y sus servidores, las que de ninguna manera podrán contravenir las normas constitucionales de la República relativas al trabajo…” siguen párrafos expresándose en el mismo sentido, para finalmente concluir que dejan en libertad para estos efectos a las legislaturas locales para regular su relaciones de trabajo con sus servidores, el estado y los municipios, con base en el artículo 123 y sus leyes reglamentarias, no lo sujetó, hay expresión clara de la voluntad del legislador, que esa fue la razón por la cual no se señaló que se regirían por el A o por el B, consecuentemente a mi entender, no hay forma de negar, que por lo menos ésta es la intención, la motivación directa indiscutible del constituyente cuando reformó el artículo 123, recuerden que después en una reforma posterior se dividieron las regulaciones de los municipios y del orden estatal se pasó al 116 y el 115 se dejó para la regulación del municipio, y entonces en las dos fracciones se establecieron estas previsiones, una para el orden estatal y otra para el orden municipal, que evidentemente fue un prurito del legislador constituyente porque a nivel estatal los únicos que legislan son los órganos legislativos estatales, las legislaturas, los congresos locales, no lo hacen los municipios todavía, pero quiso ser todavía más enfático el constituyente para establecer que esas relaciones se rigen por el 123 y en tanto no hay una violación al 123 en cualquiera de sus apartados, es válida la legislación.


Ahora voy al segundo apartado. Como les decía hasta 1995 este tema había sido pacífico, pero resulta que se presentan ante la SCJN una serie de amparos cuestionando esto y cuestionando la constitucionalidad del artículo 1° de la ley reglamentaria del apartado B, que como ustedes saben señala, porque el legislador no lo ha modificado, ya no por decisión de la Corte, hay jurisprudencia firme en este sentido, no debe aplicarse, que se podrían establecer otro tipo de organismos en ley que se rigieran precisamente por el apartado B. Esa fue la previsión que usó desde siempre pero hubo ya la ley reglamentaria para crear muchos organismos descentralizados, consecuentemente se abrió de nueva cuenta el espectro de organismos que se regulaban por el apartado B, porque además el Presidente de la República tiene facultades por decreto para hacerlo, y así lo decidió en muchos casos, pero este amparo, que es en mi opinión paradigmático porque es el que inicia esta discusión en la Corte, que es el amparo en revisión 1115/93, fue el que puso a la Suprema Corte a discutir esto y el Pleno resuelve en ese amparo, y pido una disculpa para mis  compañeros que estuvieron si mi síntesis no es exacta, pero creo que recoge lo medular de las resoluciones.


Resuelve: los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo.


Segundo: la relaciones de los trabajadores con los organismos, aun cuando realicen funciones de derecho público, no se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional, se rigen por el apartado A, en consecuencia, el artículo 1° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional, que establece que las relaciones de trabajo en organismos descentralizados pueden regirse por ese apartado, es inconstitucional, esto se ratifica a lo largo de mucho tiempo en diversas resoluciones de la Corte, lo cual daría como consecuencia que se fijara ese criterio, déjenme llamarlo así, como el criterio madre que se aplicaría en todos los casos.


A partir de ahí se ha producido toda una doctrina jurisdiccional constitucional, y una doctrina que como doctrina se da el lujo de unas veces decir algo, otras modificarlo, en otras matizarlo, pero que ha ido construyendo un marco regulatorio claro, en el sentido de que los organismos descentralizados deben regirse por el apartado A, a pesar de estas modalidades en la resoluciones.


El siguiente asunto fue un asunto de problema de competencias, el 51/96 en donde se señaló de nueva cuenta que las relaciones se rigen por el apartado A, pero que las controversias que se suscitaran eran competencia de las juntas de conciliación y arbitraje; este era un problema de competencia para los tribunales laborales y aquí se define y acuérdense que en estos casos se forma un criterio que resulta obligatorio para todos los miembros de la Corte.


El tercero es el amparo en revisión 1303/97, que se refiere al orden local vs. federal, y aquí, a pesar de lo que vimos, la Corte decide que aun en el caso de los organismos descentralizados locales, deben regirse en estos casos por el apartado A, a partir de ahí se ha ido dando este tipo de cosas, vinieron asuntos específicos en 2000, el recurso de reclamación 23/97, se pronuncia sobre la prima de antigüedad y es muy chistoso, porque aquí lo que resolvimos fue la prima de antigüedad, los trabajadores que trabajan en un organismo descentralizado cuando estos sustituyeron a órganos centralizados de la administración pública por regirse en ese momento por el apartado A, debe computarse a partir de que empezaron a trabajar en dichos organismos descentralizados; hay una permeación de este concepto hacia las prestaciones.
En 2004, se resuelve una acción de inconstitucionalidad muy importante la 16/2003, en donde se establece una excepción, cosa que yo festejé, porque uno de los ejemplos que ponía, los organismos descentralizados que tienen su base constitucional como es el ISSSTE, como es el ISFAM, ¿también se rigen por el apartado A?, en este caso la resolución fue el ISFAM es de excepción y rige sus relaciones por el apartado B, luego vino otra resolución y créanme que no excluí ninguna.


En 2008, por el Pleno, un amparo en revisión 220/2008, junto con muchos otros, que se refería precisamente al ISSSTE, y aquí se definió que el ISSSTE se rige por el apartado A, en cuanto a sus relaciones laborales estrictamente, y por el apartado B, en cuanto a la seguridad social, un poco lo mismo que pasa con la UNAM.
El séptimo precedente es de la Segunda Sala, también un amparo en revisión 616/2008, que también para mí fue un gran gusto efímero, porque aquí dos Ministros de la Sala se convencieron de los argumentos, es local obviamente, no es federal, pero se convencieron del argumento de que en materia local quedaba a juicio de las legislaturas locales el establecer cuál sería la relación de trabajo y como se regularía, y este asunto salió 3 – 2 en ese sentido. Yo creo que este asunto dio un gran gusto a muchos, pero inmediatamente después se empezó a cambiar el criterio en los sucesivos, que únicamente refiero la contradicción de tesis 172/2011, el amparo en revisión 783/11, amparo en revisión 243/12, que éste es interesante porque aquí se contrastó organismos constitucionales autónomos vs. organismos descentralizados y de nueva cuenta la conclusión fue que los organismos constitucionales autónomos, al no formar parte de ninguno de los poderes, se rigen por el apartado A; luego vino un amparo directo en revisión de la Segunda Sala, que es un amparo muy conocido porque es del SME, y finalmente una contradicción de tesis 9/2013 en donde era un problema de competencia a nivel local cuando un trabajador demanda a un municipio, a un ayuntamiento y a un organismo descentralizado al mismo tiempo, qué competencia se surte y la resolución de la Sala, que yo voté, fue en el sentido de que ahí debe estarse a la materia de las prestaciones reclamadas; entonces así debe surtirse la competencia entre el tribunal burocrático o la Junta de Conciliación y Arbitraje, lo curioso es que en tres de estas resoluciones la Sala se separó del criterio del Pleno. Yo creo que sus decisiones sí modifican el criterio del Pleno tajante, de que los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, cuestión que ahorita platicaré, pero en estos asuntos ante una serie de razonamientos que hicimos algunos de nosotros particularmente en los votos particulares, los Ministros llegaron a la conclusión de que no podía haber ese criterio tajante y absoluto y entonces dijeron en estas últimas resoluciones que sí forma parte del Poder Ejecutivo, pero no de manera inmediata y directa, sino de manera ampliada o extensa, es una forma de ir en una dirección en que, en mi opinión, podría tomar más sentido, que es lo que voy a hacer. Esta es la doctrina jurisprudencial que hemos venido construyendo, que ustedes de vez en cuando tienen que aplicar y que comentarán lo que piensan.


Quiero terminar diciendo muy brevemente porqué yo no he compartido esos criterios. En primer lugar, porque yo tengo una diferencia fundamental en cómo debemos entender al Poder Ejecutivo, si lo entendemos como lo señala letrísticamente el artículo 80 Constitucional, nos hubiéramos quitado muchos problemas, “el Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denominará Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”, si éste es el Poder Ejecutivo, ni siquiera la administración centralizada tendría cabida en ese concepto, es un concepto que no comparto, yo creo que el Poder Ejecutivo como tal hay que distinguirlo, el titular es el Presidente de la República y por supuesto en él recae la responsabilidad de la conducción de todo lo que representa el Poder Ejecutivo, pero el Poder Ejecutivo en mi opinión es mucho más que eso y para ello se ha construido una estructura que lo sustenta para que logre los objetivos en un régimen presidencial, y aquí viene un problema que hay que ver en su objetividad y dimensión real, por qué si hay una administración paraestatal, esa debe formar parte o no del Poder Ejecutivo.


Yo distingo y he distinguido, yo sí creo que inclusive en el ámbito federal, en el ámbito local, con todo respeto no convengo ni siquiera que habría posibilidades de hacer estas distinciones y por analogía al régimen federal decir y se deben regir por tal apartado del 123, esa es mi posición hasta ahora, si encuentro argumento plausibles en sentido contrario la cambiaré con mucho gusto, pero hasta ahora nadie me ha convencido que en el ámbito local esto es así, en el ámbito federal, insisto, el problema es qué organismos descentralizados, como les mencionaba, hoy en día tenemos un espectro amplísimo, les mencionaba las universidades, y dentro de las universidades tienen aspectos y matices importantes, pero ahí está la UNAM, la más importante sin duda todavía, y que tiene esta peculiaridad, los institutos de salud que son institutos de investigación fundamentalmente de atención, en donde tampoco hay participación del Presidente de la República, tenemos por ejemplo los grandes órganos de la seguridad social, el Seguros Social y el ISSSTE, aquí en una corriente muy válida de pensamiento, se integró una administración tripartita, pero el Presidente sigue nombrando al Director, y el gobierno federal tiene una presencia directa, y cuáles son las funciones que realiza, son funciones de Estado.


Consecuentemente y honestamente, creo que en estos casos, por razones históricas se dijo quedan en el único artículo que existía, ni siquiera se cuestionaba esto, era una realidad social, se estaba configurando un esquema laboral, empezaban a surgir las centrales obreras con gran fuerza, consecuentemente, en una tendencia internacional real adoptada por la organización internacional del trabajo, se fue a un esquema tripartido, y por eso esos institutos quedaron en el A, pero el ISSSTE que se constituye como tal mucho tiempo después, cuya base está en el apartado B.


Tenemos organismos descentralizados de naturaleza esencialmente económica, Petróleos Mexicanos, Comisión Federal de Electricidad, perfectamente podrían ser empresas particulares, sin embargo por qué se les dio el carácter de organismos descentralizados, porque es una función que hoy está calificada en la Constitución como estratégica, pero por qué están en el A, porque en ese momento no había el B, la condición y la visión era diferente, pero quiere decir que si se constituye otra empresa con este mismo objetivo estratégico nacional, necesariamente debe regirse por el A, insisto que yo aquí reconozco que hay argumentos plausibles que yo no comparto, pero que están ahí para que ustedes se formen su opinión, pero con el orden local esto no puede operar, y cuáles son los efectos que ustedes sufren, hemos  generado, a pesar de las definiciones, una duplicidad altamente complicada de condiciones laborales; hoy enfrentamos todos los días en los tribunales reclamaciones del A por el B, del B por el A; en segundo lugar, hemos generado, innecesariamente, una duplicidad de jurisdicciones no normada que produce distorsiones en la realidad que llegan a tener el carácter de grave.


Cuál ha sido mi conclusión en este tipo de foros, que ojalá el constituyente tomara nota de esto que está ocurriendo, que ustedes en el TFCA, viven diariamente en su realidad, en su complejidad y en sus problemas, y rearticular a esto como se considere más conveniente, pero que se regule y no dejarlo a una situación de enorme ambigüedad como la que tenemos y que ha generado problemas muy graves a nivel federal y a nivel local.


Muchas gracias por su atención.